REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149 °

Nº 2 4 .-

Exp. Nº 1E-941- 06

Por cuanto el penado Lugo Padron Said Manuel, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/ 02 /1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.349.920, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 11 con Carrera 10, cerca de la escuela Portuguesa , Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario los Llanos, Internado, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:
En fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento a la modificación del artículo 501, ahora articulo 500, esta Instancia pasa a conceder respecto del Destacamento de Trabajo solicitado todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 533 ejusdem, al consagrarse el principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace mas favorable la norma prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500, anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y;
5.-Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se tiene que el ciudadano Lugo Padron Said Manuel , quien se encuentra cumpliendo la pena de doce (12) Años, de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículos 405,en concordancia Copn el articulo 84 numeral 3º del código penal, impuesta por sentencia de fecha 19/04/2006, por el Juzgado Primero de primera instancia del circuito Judicial Penal en Función Nº 3 del primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, y según auto ejecutorio inserto a los folios 49 al 51 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, consta que para el día 5 de julio de 2008, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta. Pero Remedida la Pena sale el Destacamento de trabajo en fecha 05/ 11/ 2008
Al folio 93 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursa pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario Los LLanos, en el que emiten pronunciamiento Buena para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 79 y 81 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado Lugo Padrón Said Manuel, suscrito por el Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: Abg Carmen Teresa Herrera, TSU Juan luís Linares, Abg.: Asesora Jurídica: Carmen Teresa Herrera, cual indican que el penado se considera APTO para optar al beneficio solicitado; encontrándose que él mismo, es un sujeto primario, posee hábitos laborables, disposición para cumplir con las condiciones del beneficio, posee apoyo familiar y muestra motivación al futuro.
Así mismo cursa en los folios 82 y 84 de la Quinta Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo Lic : JOANNA AÑEZ ALVAREZ, quien en vista a los hallazgos clínicos encontrados, se puede establecer una prognosis positiva para el beneficio requerido.
Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 03/04/2008, bajo la clave Clave Nº COR-2522, inserta al folio 86 de la quinta Pieza de la presente Causa, que el penado no registra antecedentes penales, por lo que en consecuencia ha de presumirse la buena conducta predelictual, siendo que igualmente así se declaró en la sentencia definitiva.

SEGUNDO
De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 05 de Noviembre de 2007, redención de pena, el informe realizado por el tribunal de la causa, con conclusión favorable, aunándose a él las condiciones favorables la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. Por otro lado el ciudadano Candelario Pérez Felipe Santiago, con el carácter de Propietario de la “ Finca Cimarrón “, ubicada en Guanarito, Estado Portuguesa, presento oferta de trabajo al penado Lugo Padrón Said Manuel, para desempeñar el cargo de Obrero, por ante este Juzgado tal y como se aprecia en Oferta de Trabajo, inserta al folio 44 al 54 de la Quinta Pieza de la presente Causa, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo, en suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran concluidos. ASÌ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado Lugo Padrón Said Manuel, son:
1.- Abstenerse de frecuentar el lugar donde residan las victimas y sus alrededores.
2.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
3.- Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la “ Finca Cimarrón “, ubicada en Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 02:00 p.m. hasta las 5:00p.m. , de lunes a sábado, devengando el salario Semanal. Y el Domingo día de descanso
4.- Deberá pernoctar en el de Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal . Donde participo a este centro ya ante descrito que el penado Lugo Padron Said Manuel, cumple con el beneficio de Destacamento de Trabajo, esta Ciudad, los día y domingo cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
5.- No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
6.-Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano Lugo Padrón Said Manuel , venezolano, natural de guanarito , Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/02/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.920, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle11 cerca de la escuela Portuguesa, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario los Llanos de Guanare, estado Portuguesa. Y se ordena el traslado del penado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y artesanal de Guanare Estado Portuguesa.
Se ordena el traslado del penado Lugo Padrón Said Manuel, en fecha Marte 27 de Mayo del 2008, 10 am. al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el Acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario Los Llanos de Guanare, Estado Portuguesa, y al ofertantes.

Déjese copia y regístrese.-

El Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Rafael Clemente Mújica
La Secretaria,
Abg.: Davinnia Miranda La Rivas