REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de mayo de 2008
Años: 197° y 149°
N° _______
Exp. N° 2E-89-05

Visto el oficio N° 335 de fecha 09-04-2008 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, en la cual remite a este Tribunal el acta de Redención de la Penal suscrita por La Juez de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro penitenciario, donde aparece aprobado para la redención de pena el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, quien se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, impuesta por sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto del folio 64 al 61 Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de redención de la pena por el Trabajo (y el Estudio según se trate) del mencionado penado.

Segundo: Al folio 63, corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, en donde hace constar que el penado TORRES COLMENAREZ CLEMENTE ANTONIO laboró desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2008, desempeñándose en la actividad laboral de Artesanía en azabache y lámparas, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

Ahora bien en cuanto a la constancia de estudio que cursa al folio 61, expedida por el Jefe de la Unidad Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, en la que se pretende hacer constatar que el penado cursó y aprobó en la Unidad el Bloque II parte II de misión Robinson desde 24/04/06 hasta el 06/11/06 en un lapso comprendido de cinco (5) horas diarias de 7:00 a.m. a 12 m, los días martes miércoles y viernes, así como la constancia de trabajo que cursa al folio 62 expedida por el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentes, en la que se deja constancia que el penado se desempeñó en la actividad de tallado de azabache, desde el 27/05/2005 hasta 05/10/2006 con horario de 7:30 a 11:30 y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; este tribunal niega la redención de dichos lapsos por cuanto cursa en autos oficio N° 839 folio 176 pieza N° 2 información emanada del Centro Penitenciario de esta ciudad, donde consta que el penado fue ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana en fecha 06/10/2006 por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, según mensaje de Fax N° (0839 y 0840) de fecha 21-00-06, evidenciándose con ello que según lo señalado en esta comunicación que mal podía el penado en referencia estudiar y laborar en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cuando ya había ingresado a otro establecimiento penal, en virtud de ello se observa contradicción en las fechas de las referidas constancias, es por lo que este Tribunal niega computar dichos lapsos como estudio y trabajo a los efectos de la redención establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo presentada se tiene que el mencionado penado tiene un tiempo trabajado de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y siendo que la Redención de Penador el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.187, por el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta.

Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 2


Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Tania María Rivero