REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 02 de mayo de 2008
197° y 148°
Nº ______
CAUSA 2E-603-00

Vista la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, estado Barinas, en la que solicita copia certificada del auto dictado por este tribunal en el cual se repuso en el beneficio de Libertad Condicional al penado José Venancio Araujo García, titular de la Cédula de identidad V-4.775.097, es por lo que se hace necesario establecer la fecha del cumplimiento de la pena definitiva impuesta así como las accesorias de Ley; penado este que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del estado Portuguesa; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar nuevo auto ejecutorio realizando el siguiente computo:

PRIMERO: El penado José Venancio Araujo García fue detenido el día 29 de marzo de 1994 hasta el 04 de enero de 2001; en fecha 22 de mayo de 2000 se le redimió la pena por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) días y doce (12) horas; en fecha 14 de noviembre de 2000 se le redimió la pena por el lapso de dos (2) meses y veintiún (21) días.
En fecha 04 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional; beneficio éste que incumplió por lo que fue detenido nuevamente en fecha 23 de septiembre de 2005 hasta el 20 de abril de 2006, fecha en la que se le repuso del beneficio de Libertad Condicional.

En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, resulta un total de pena cumplida de diez (10) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.

SEGUNDO: Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de quince (15) años de presidio, cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días la cual cumplirá el 29-09-2010 .

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio a saber:
1.-La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; es decir que finaliza el 26 de junio del año 2.014.

Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, (Barinas), al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente; notifíquese.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste.