REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de mayo de 2007
198° y 149°
N° ______
CAUSA 2E-238-08
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO José Gregorio Meléndez
DEFENSOR Iván Medina
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha dos (23) de Abril de 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano José Gregorio Meléndez, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 09-02-1967, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.770.074, soltero, comerciante y residenciado en la calle 44 con 32 y avenida Libertador, casa N° 130, cerca del taller Toyota y en la esquina cauchera Navor, Barquisimeto estado Lara, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 424 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de UN (1) año y un (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, fue detenido en fecha 17 de noviembre de 2001 al 22 de noviembre de 2001; detenido nuevamente el 19 de octubre de 2007 al 22 de noviembre de 2007, por lo que ha cumplido de si pena principal ocho (8) días; faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año (1) mes y dos (2) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 424 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de UN (1) año y un (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano José Gregorio Meléndez, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 09-02-1967, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.770.074, soltero, comerciante y residenciado en la calle 44 con 32 y avenida Libertador, casa N° 130, cerca del taller Toyota y en la esquina cauchera Navor, Barquisimeto estado Lara, antes identificado.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a los fines de su notificación personal.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abog. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste.