REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Mayo de 2008
Años, 198° y 149°

Nº ________
Causa Nº 2E-652-01
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.589.102, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29 de Mayo de 1973, domiciliado en el Avenida 36, con calle 27 y 28, N° 67 Reja de Guanare, Acarigua del estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en cumplimiento de la pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, y vistas las comunicaciones procedente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fechas 06/07/2007, 05/11/2007 y 08/04/2008 a través de las cuales remiten anexas boletas de control disciplinario correspondientes al referido penado, así como acta policial en la cual se deja constancia de que el penado ROMERO RODRÍGUEZ DALVIS DANIEL, a quien se le había otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, fue capturado portando un arma de fuego, quebrantando así el beneficio de Destacamento de Trabajo, este Juzgado para decidir sobre la REVOCATORIA DEL BENEFICIO observa, la situación particular del referido penado.

PUNTO PREVIO

En fecha 31/01/2007 se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado CAMPINS RODRIGUEZ CESAR ENRIQUE, con la prohibición de portar cualquier tipo de armas y con la obligación de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal entre otras. en la pieza N° 05 constan a los folios 49 y 50 boletas de control disciplinario del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se indica que el penado se retardo en su ingreso al Instituto, riela al folio 57 boleta de control disciplinario informando que el penado no pernocto en el instituto, evidenciándose que el mismo es reincidente en dicha falta, al folio 156 consta acta policial del procedimiento en el cual fue aprehendido el penado portando arma de fuego, y al folio 159 oficio N° 516 de fecha 09/04/2008 emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en el cual informa que al referido penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, según lo reseñado por la prensa local de fecha viernes 04-042008, cursando N° 2C-1734-08 seguida contra Fernández Rodríguez Alexander José, Hernández Guedez Ronal José y Dalvis Daniel Romero Betancourt, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Moreno Ramírez Yenny Esmeralda y el Orden Publico, quebrantó el beneficio de pre libertad (Destacamento de Trabajo), motivado a que reincidió.

PRIMERO

Riela a los folios 175 al 179 de la pieza N° 04, auto mediante el cual en fecha 29 de Marzo de 2008 este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado CAMPINS RODRIGUEZ CESAR ENRIQUE, condenado según sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se le condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para la época o sea antes del 13 de abril de 2005, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, debiendo el penado someterse a una permanente observación, vigilancia, control y orientación en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a la normativa señalada por el Tribunal en cuanto al disfrute del Régimen Abierto, no incurrir en nuevo delito, y comprometerse dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que le fueron impuestas, entre ellas las establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En este sentido se observa que en fecha 07/11/2007 se le suspendió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, en virtud de los distintos retardos del horario de trabajo y de la supervisión de este juzgado en el lugar de trabajo en donde no fue localizado, continuando el mismo en el goce del beneficio en fecha 21/11/2007, y en fecha 16/10/2006 siendo que el penado ha cometido faltas como: 1) En fecha 09/01/2008 por no estar presente en el pase de lista y número del día martes a las 07:00 p.m., 2) 28/01/2008 por no estar presente en el pase de lista y número, 3) 16/02/2008 por no estar presente a la hora del pase de lista y número el día sábado, 4) 13/04/2008 por retardarse al pase de número, 5) 16/04/2008 por retardarse al pase de número, 6) 21/04/2008 por retardarse al reporte del numero, 7) 25/04/2008 por retardarse al reporte de número, 8) 29/04/2008 por no pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del Beneficio de Régimen Abierto, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada la evasión del mencionado penado en el cumplimiento de su condena, se evidencia el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, en este sentido el pertinente citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2005 con ponencia del dr. Pedro Rafael Rondon Haaz en la que se deja sentado lo siguiente:

“ en conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tiene como propósito fundamental el aseguramiento de quienes hayan sido condenados puedan acceder a las formulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz, mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social deposito en él..(Omisis).

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Revoca el Beneficio de Régimen abierto que le fuere otorgado al penado CAMPINS RODRIGUEZ CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.589.102, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29 de Mayo de 1973, domiciliado en el Avenida 36, con calle 27 y 28, N° 67 Reja de Guanare, Acarigua del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el reingreso del penado al Centro Penitenciario Los Llanos, donde quedará la orden de este Juzgado .

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stria.


NdelVA/Ysadaye