REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de mayo de 2008
Años: 197° y 148°
Nº ______
CAUSA Nº 2E-649-01
Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano CEBALLOS ANGEL GIOVANNY, a quien en fecha 11 de febrero de 2004 se le acumularon las causas por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de la comisión de los delitos, resultando una pena acumulada de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, a quien en fecha 21-10-05 el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le concediera el Beneficio de Libertad Condicional, y visto el oficio N° 515 de fecha 30-04-2008, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde anexa copia certificada del acta de defunción del referido penado, expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia que falleció en fecha 07 de marzo de 2008, a consecuencia de Schok Hipovolemico e insuficiencia respiratoria aguda por disparos de armas de fuego.
PRIMERO:
En vista de la referida información, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicho certificado, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado CEBALLOS ANGEL GIOVANNY por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado penado y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “…. Que la muerte del reo extingue también la pena….y todas las consecuencias penales…” en consecuencia lo que procede es la extinción de la pena que le fuere impuesta. Y así se decide.
SEGUNDO:
Por la citadas motivaciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL en la causa instruida contra el ciudadano CEBALLOS ANGEL GIOVANNY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-11-1960, Cédula de Identidad N° V-7.547.539, residenciado en el Barrio El Cambio Valle Principal sector 3 N° 14 diagonal a la Escuela Rodríguez Ortíz, Guanare Estado Portuguesa, por haberse extinguido la pena por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 103 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania María River
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria.,