REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 09 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Nº ________
Causa Nº 2E-89-05
Por cuanto el Penado TORRES COLMENARES CLEMENTE ANTONIO, titular de la adula de identidad Nº 15.138.187, 47 años de edad, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-03-81, soltero, profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en Guanare Estado portuguesa, Barrio 19 de Abril casa S/N cerca de la cancha, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal del Estado Lara, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:
a) Que el penado tenga por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en este sentido se observa que el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENAREZ, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, impuesta por sentencia de fecha 10-11-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según auto ejecutorio por redención inserto al folio 178 de la Segunda pieza, consta que cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
Al folio 49 de la pieza 3 consta la certificación de Antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.
c) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
Al folio 60 de la tercera pieza cursan Carta de Conducta y Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
d) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado:
A los folios 53 y 54 de la tercera pieza, cursa Informe Social del penado TORRES COLMENARES CLEMENTE ANTONIO, suscrito por Lic. José Villalobos delegado de Prueba, Psic. Marycarmen Barrios delegado de prueba y Abog. Berenice Ochoa, en el que emite un pronostico Desfavorable por cuanto no reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, por lo que no se recomienda la obtención del beneficio solicitado por ser este la fase para el proceso de resocialización.
e) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente ya que al penado no le había sido otorgada con anterioridad beneficio alguno.
f) Que presente oferta de trabajo: la cual consta al folio 203 de la Segunda pieza, realizada por el ciudadano CASTILLO CRESPO CEFERINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.419 en la empresa SEMARC, C.A, que funciona la calle 7 entre carrera 10 y 11, Nº 10-23 Barrio Maturín.
SEGUNDO
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron. En cuanto al segundo requisito, el Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico Desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, recomendándose entre otras cosas la negación del beneficio solicitado, aunándose a él las opiniones favorables de la junta de conducta del establecimiento en el cual se estuvo recluido, En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad lo que no lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NO OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano TORRES COLMENARES CLEMENTE ANTONIO, titular de la adula de identidad Nº 15.138.187, 47 años de edad, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-03-81, soltero, profesión u oficio Obrero Agrícola, residenciado en Guanare Estado portuguesa, Barrio 19 de Abril casa S/N cerca de la cancha.
Se ordena remitir copia certificada del acta al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara a los fines de que de cumplimiento a la decisión acordada por este Tribunal, Notifíquese, déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Strio.