REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.404.
DEMANDANTE MARIA DE LOS SANTOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.229
APODERADOS JUDICIALES ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANO MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.757 y 101.925 respectivamente.
DEMANDADOS JOSÉ AGUSTÍN MATERANO Y MARÍA FIDELIA GIL DE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.317.477 y 5.629.044 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
CARMEN BEATRIZ CASTELLANO y EDDITH MATERANO SARABIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.097 y 61.223 respectivamente.
MOTIVO OPOSICION A LA SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DELC AUSANTE WILLIAMS RAFAEL MATERANO GIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 30 de Enero del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se admite la solicitud de Únicos Universales Herederos, interpuesto por los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, y se ordena la publicación de un edicto, a los fines de preservar los presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.
Los solicitantes piden al Tribunal se les declare como únicos y universales herederos, de su hijo Williams Rafael Materano Gil, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.350, quien falleció ab-intestato en fecha 26/07/2007, en el Hospital Miguel Oraá, según Acta de Defunción, expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 466, Tomo 2, Folio 72 del año 2007.
Posteriormente en fecha 08/02/2008, la ciudadana María de los Santos Pérez, debidamente asistida por la abogado Aramay Carolina Terán Hidalgo, se opone a que se les declare como únicos universales herederos a los padres del de cujus, en razón que la misma ya se había interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y éste declaró improcedente tal solicitud.
El Tribunal vista la oposición mediante auto expreso de fecha 12/02/2008, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y que a partir del día de despacho siguiente empezará a correr el lapso probatorio.
En fecha 18/02/2008, la Apoderada Judicial de los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, presentó escrito de pruebas.
El día 22/02/2008, la ciudadana María de los Santos Pérez, mediante diligencia manifiesta no estar conforme de darle continuidad por la vía del procedimiento ordinario, debido ha que ya existía una decisión firme de fecha 25/10/2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual los solicitantes José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, no apelaron en su debida oportunidad procesal, lo que debieron los solicitantes interponer la pretensión a través de la demanda para aperturar de esta manera la vía contenciosa. A tales efectos, este Tribunal instituye que ya se estableció la continuación del proceso por el juicio ordinario, y que el Tribunal no puede estar revocando actuaciones procesales por oposiciones que hagan las partes.
En fecha 12/03/2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María de los Santo Pérez, y apela del auto de fecha 06/03/2008, que riela al folio 48 del presente expediente, la cual el Tribunal oye la misma en un solo efecto.
El Tribunal de alzada en fecha 14/04/2008, mediante sentencia interlocutoria, declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte opositora ciudadana María de los Santos Pérez. En consecuencia, este juzgado dando cumplimiento a lo ordenado, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se apertura mediante la solicitud de únicos universales herederos interpuesta por los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, quienes son padres del fallecido ab-intestato ciudadano Williams Rafael Materano Gil, según acta de defunción y partida de nacimiento que acredita y demuestra la muerte y la filiación paterna y materna.
Solicitan igualmente que los testigos que presentaran en la oportunidad de ley declaren que el causante no dejó hijos, esposa, ni concubina, como tampoco otros descendientes naturales, reconocidos, ni adoptados.
Publicado el edicto en el periódico de occidente el día 07/02/2008, donde se llamaba a cualquier persona interesada que debía concurrir dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel, en la cartelera del Tribunal, compareció la ciudadana María de los Santos Pérez, asistida de abogado, alegando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los solicitantes de la declaración de únicos universales herederos en ese Tribunal, habían tramitado esa solicitud la cual había sido declarada improcedente, por esa vía y que la misma debía tramitarse por la jurisdicción contenciosa y la misma había quedado firme.
Así las cosas este órgano jurisdiccional el 06/03/2008, aperturó que esta causa debía tramitarse por el juicio ordinario, dada a la oposición interpuesta por la ciudadana maría de los Santos Pérez, de ese auto la parte opositora apeló y el Tribunal de alzada ordenó que se aperturará un lapso probatorio ordinario de ocho días de despacho, para promover y evacuar pruebas conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de esa incidencia el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento, todo de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/05/2004, en el juicio de Carmela Mampieri Giuliani, estableció que la jurisdicción voluntaria no es más que un medio procesal que abre instancia con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predomina los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. Continua la Sala de Casación Civil exponiendo que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por ser de carácter sumario, toda vez que al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes, sin embargo, si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado presente las demandas que considere conveniente como lo indica el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, pues, en esta categoría de procedimientos no está presente una contraposición de intereses o derechos y trae a colación otra sentencia dictada por la misma Sala, el 16/10/1979, donde estableció que en este procedimiento caracterizado por la brevedad no se puede desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder ha algún interesado, pues si al resolver la solicitud advirtiere que lo planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento.
De manera que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria está caracterizado en principio por la inexistencia de un litigio, no existe controversia, tampoco partes en sentido procesal, no hay el ejercicio del poder de acción, las providencias que dicta el juez sólo producen efectos constitutivos.
En este sentido, el Tribunal entra a analizar preliminarmente las pruebas presentadas por los solicitantes de la declaración de únicos universales herederos, quienes promovieron el acta de defunción del causante Williams Rafael Materano Gil, que no es un hecho discutido, porque la opositora en ningún momento lo negó, además es un documento público que demuestra la extinción de la persona física y ese conjunto de derechos y obligaciones son transmitidas a sus herederos.
La partida de nacimiento del causante Williams Rafael Materano Gil, demuestra la filiación paterna y materna por lo que es hijo de los solicitantes legitimados por la ley para solicitar la declaración de únicos universales herederos, en la cual se opone la opositora María de los Santos García, quien alega que es concubina el causante.
Acompañaron los solicitantes de la declaración de únicos universales herederos, la determinación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde declaró improcedente la solicitud de únicos universales herederos, indicando que la misma, debe tramitarse por la jurisdicción contenciosa, porque existía una acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la opositora en contra de los solicitantes José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, que el Tribunal aprecia por ser un mandato emanado de un órgano jurisdiccional competente por la ley, para dictar este tipo de determinaciones que sólo tienen el carácter en la jurisdicción voluntaria de efectos constitutivos, más no declarativos que no son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada, ya que su finalidad es prevenir la lesión futura de un derecho.
Acompañó en copia simple la sentencia interlocutoria dictada el 27/11/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde declaró la perención breve de la pretensión mero declarativa de concubinato que había incoado la ciudadana María de los Santos Pérez, contra los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, la cual se aprecia para demostrar la extinción de ese procedimiento que conocía ese despacho judicial, pero que este no enerva la pretensión de la accionante, ya que el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención no impide que la accionante vuelva a proponer la demanda dentro de los noventa días continuos de verificada la perención.
Las partes solicitantes de la declaración de únicos universales herederos promovieron el carnet de identificación de servicios médicos emanado del Gobierno de Portuguesa, de fecha 06/08/96, donde consta según la promovente que éste no tenía carga familiar, sin embargo la opositora promovió una constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano Williams Rafael Materano Gil, trabajaba como obrero en la Dirección de Educación y tenía como carga familiar para esos servicios médicos al padre José Agustín Materano, a la Madre María Gil de Materano y a la esposa o concubina María de los Santos Pérez, lo cual es una prueba indiciaria en este procedimiento sumario, convertido en esta fase probatoria, para que el juez determine si sobresee el procedimiento y ordene a los interesados que ventilen sus diferencias mediante el procedimiento ordinario, ya que no se puede hacer una apreciación a fondo de estas dos documentales, porque estaríamos emitiendo opinión sobre el asunto principal.
Por cuanto según el texto Constitucional el Artículo 77, dispone que las uniones estables de hecho son equiparadas al matrimonio y la sentencia dictada el 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando está norma, consagrando que al tener las uniones estables de concubinato efectos y alcances con el matrimonio, la Sala interpretó que dentro de los sujetos que la conforman que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciado, por lo que al reconocerse a los componentes de esa unión de hecho, derechos sucesorales, el sobreviviente concurre con los otros herederos a suceder conforme a los Artículos 824 y 825 del Código Civil.
De manera que con el elemento probatorio promovido por la opositora, donde el causante Williams Rafael Materano Gil, incluyó a la ciudadana María de los Santos Pérez, como su concubina y ésta a su vez, incluyó a aquél como su concubino, no queda la menor duda de que existen elementos, para este sentenciador que deben ser resuelto en la jurisdicción contenciosa, donde los intervinientes en este procedimiento puedan dilucidar todos sus derechos e intereses que le corresponden, ya sea que la opositora introduzca nuevamente una pretensión mero declarativa de existencia de concubinato con el causante o que los solicitantes padres del causante intente una pretensión de inexistencia de esa relación jurídica que se atribuye la opositora. Así se decide.
En virtud que mediante la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Portuguesa (folio 111 al 112), ha sido apreciada preliminarmente para sobreseer este procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin embargo la opositora presentó constancia de residencia (folio 113) contrato de servicio de energía eléctrica emanado de Eleoccidente (folio 114 al 116), justificativo de testigo evacuado el 17/04/2008, por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa (folio 118 al 119), todos estos medios probatorios dirigidos a demostrar la existencia del concubinato que mantuvo con el causante, la cual no puede ser decidida en este fallo y mediante este procedimiento, ya que según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 04/07/2006, expediente 2005-000806, caso de demanda de existencia de relación concubinaria y partición de comunidad seguido por la ciudadana Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini Andrade, casó de oficio y sin reenvío el fallo emitido por este Tribunal el 05/04/2004, y por el Tribunal de alzada el 27/10/2005, exponiendo que el único documento para demostrar la relación concubinaria es la declaración judicial definitivamente firme, a tales efectos señaló:
...“La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere la declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, contra VITTORIO ISIDORO TONDINI ANDRADE, por infracción directa e los Artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27 de octubre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.”...
De este fallo dictado por el máximo Tribunal como lo el la Sala de Casación Civil se desprende las directrices que deben cumplir los justiciables para obtener el reconocimiento de una relación concubinaria, la cual se hace mediante las pretensiones mero declarativa de reconocimiento, la cual debe hacerse de manera autónoma y separada de cualquier pretensión subsidiaria como sería el caso de partición de bienes, ya que el documento fundamental de ésta lo constituye la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria, deduciéndose que mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para declarar la existencia de la relación concubinaria. Así se decide.
Hemos establecido en este fallo el motivo por los cuales no pueden ser apreciadas algunos medios probatorios documentales, ya que al examinarse preliminarmente la constancia emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, en referencia que el ciudadano Williams Rafael Materano Gil, había incluido como carga familiar a la ciudadana María de los Santos Pérez y ésta a su vez lo incorpora en su carga familiar como concubino, dando lugar a que se sobresee el presente procedimiento, se hace imposible efectuar las valoraciones y apreciaciones de los testigos promovidos por la opositora, como también por los solicitantes de la declaración de únicos universales herederos, ya que algunos declaran sobre hechos que corresponden al juicio de existencia o inexistencia de la relación concubinaria y no siendo ésta la vía idónea, para declarar tales pretensiones, debe este órgano abstenerse de efectuar tales pronunciamientos, lo cual no significa que estemos cayendo en un silencio de prueba, ya que como hemos destacado que mediante la constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, acredita lo que ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en referencia a que si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinente, así se estableció en los fallos dictados el 10/08/1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A., del Estado Táchira, el dictado el 28/11/1991, caso Félix Landaeta contra Jaime Mac Donald Hospedales, el dictado el 18/06/1992, caso Adolfo Hernández Alfonso, el dictado por la Sala Constitucional el 26/06/2000, en el caso de Regalos Coccinelle C.A., y muchos otros, todos referidos a que en los juicios de jurisdicción voluntaria cuando existe elementos determinantes que hagan procedente la oposición el juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento (Doctrina reiterada el 24/04/1998, caso Carlos Moreno Montagne).
Conforme a los postulados que ha venido desarrollando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oposición que surgió en este procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de únicos universales herederos, donde la opositora María de los Santos Pérez, aportó elemento probatorio de esa oposición y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2005, donde interpreta constitucionalmente el Artículo 77, otorgándole a las relaciones estables como es el concubinato efectos o derechos sucesorales y por cuanto el causante Williams Rafael Materano Gil, tiene a su padre José Agustín Materano y a su madre María Fidelia Gil de Materano, vivos con efectos sucesorales conforme a los Artículos 824 y 825 del Código Civil, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 04/07/2006, donde Casando de oficio y sin reenvío estableció que la declaración de concubinato se lleva a cabo mediante una declaración judicial definitivamente firme y en el caso subjudice, se ordena sobreseer el presente procedimiento, para que esta controversia se ventile conforme al procedimiento anteriormente indicado, conforme a los postulados establecidos en las citadas jurisprudencias. Así se decide.
La parte opositora el día 13/05/2008, presentó un escrito a manera de informe, el cual está referido a los alegatos expuestos en la oposición a la declaración de únicos universales herederos interpuesta por los solicitantes, el cual según la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de alzada y establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a que las partes presenten informes, ya que esta incidencia está caracterizada por la reducción y abreviación de los lapsos procesales y una vez que se venza esa articulación, el expediente debe ser decidido en cuanto a esa incidencia por el juez, así lo establece el Artículo 901 eiusdem, por lo cual resulta improcedente efectuar valoraciones de escritos presentados en el lapso que tiene el juez para decidir y además está exponiendo hechos que se refieren a la litis procesal sobre los cuales ya el Tribunal hizo apreciación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana María de los Santos Pérez a la declaración de únicos universales herederos que habían solicitados los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, padre y madre del causante Williams Rafael Materano Gil, por lo que se ordena a los intervinientes en este proceso de jurisdicción voluntaria que las controversias planteadas deben ser resueltas mediante el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene planteado para la sustanciación un procedimiento especial, conforme a la jurisprudencia establecida por las sentencias citadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente está referida a uno de los casos que se tramita por la jurisdicción voluntaria, estipulado en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y dada a está naturaleza la ley le atribuye efectos no contenciosos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho (15/05/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,
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