REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.425.
DEMANDANTE JOSEFINA VERONICA COLMENAREZ y COROMOTO DE JESUS COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.118.265 y 3.527.390 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DINORAH J. ROJAS y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.423 y 73.986 respectivamente.

DEMANDADA REINA DEL C. BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.729.

APODERADO JUDICIAL
ORMAN JOSÉ ALDANA, BETTY TERAN y CARLOS JAVILY MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.332, 117.467 y 110.280 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza, Abg. Miriam Sofía Durand.

El día 11 de Marzo del 2007, se recibió por ante este despacho una causa judicial, referida a una demanda de desalojo de inmueble, incoada por las ciudadanas Josefina Verónica Colmenares y Coromoto de Jesús Colmenares, contra la ciudadana Reinal del C. Bastidas. La causa era conocida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien había dictado sentencia definitiva el día 30/01/2008, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra la demandada, quien ejerció el recurso ordinario de apelación el 01/02/2008, y el mismo fue oído en ambos efectos el 07/02/2008 y que por distribución fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2008, por la Juez Abogado Dulce María Ardúo, fijando el décimo día de despacho siguiente para decidir. Posteriormente en fecha 04/03/2008, la Juez Temporal Miriam Sofía Durand Sánchez, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba incursa en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente fue recibida en este despacho judicial en fecha 11 de Marzo del 2008, y data de esa misma fecha el abocamiento del sentenciador.
El día 27/03/2008, la abogado Dinorah Josefina Rojas, presenta un escrito de informe. En fecha 12/03/2008, el Tribunal libra boletas de notificación a las partes para la continuación del presente juicio, las cuales fueron notificas.
Aducen las demandantes ser propietaria de un inmueble con su respectivo terreno, consistente en una casa de paredes de bloques y de platabanda, ubicada en la carrera 3 con calle 19 y 20 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, con una extensión de terreno y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 3 con una extensión de 10,50 Mts. Sur: Casa y Solar de Carlos Rodríguez con una extensión de 11 Mts. Este: Casa y solar de Justino Colmenares con una extensión de 14,40 Mts y Oeste: Solar y Casa de Sucesión Colmenares con una extensión de terreno de 15,40 Mts, según consta en documento público protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 09, Folios del 55 al 56, Tomo 3, Primer Protocolo, Cuarto Trimestre, Año 2.006, de fecha 11/10/2.006.
Igualmente aducen que en fecha 28/06/2002, la Sucesión Dolores Colmenares, representada en esa oportunidad por los sucesores Josefina Colmenares, Elisa de Rumbos, María Colmenares y Coromoto Colmenares, celebramos un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con la ciudadana Reina del Carmen Bastidas, pero es el caso, que la sucesión fue liquidada, por lo cual se le manifestó a la demandada que las ciudadanas Josefina Verónica Colmenares y Coromoto de Jesús Colmenares, son las dueñas absolutas del inmueble arrendado, pero que se iba a seguir continuando el contrato en los mismos términos, es decir, el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), y que dicho pago se iba a realizar los primeros de cada mes, pero que este contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado.
Expone la parte actora que la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo, abril y mayo del 2007, por estos motivos demanda y propone la acción de Desalojo del Inmueble contra la arrendataria Reina del Carmen Bastidas, y pide que sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 450,00), por concepto de tres meses de cánones de arrendamiento. Admitida la demanda y se ordena la citación de la demandada. Librada la boleta de citación de la demandada, el alguacil del Tribunal de la causa, citó personalmente a la demandada en fecha 26/06/2007. Quien dio contestación a la demanda el día 28/06/2007, asistida del profesional del derecho Orman José Aldana, quien en su defensa esgrime que son inciertos los alegatos de la parte actora, debido a que ha venido cumpliendo desde el principio del arrendamiento con todos y cada uno de sus derechos como arrendataria del inmueble, y en tal sentido, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto ella ha venido depositando mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0108039007-0200002476 a nombre de la propia demandante Josefina Verónica Colmenares.
Ese mismo día 28/06/2007, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado Orman José Aldana, Betty Aldana y Carlos Medina.
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas parte hicieron uso de su derecho.
Recibida la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia ha quedado planteada en que los actores exponen en la demanda que la ciudadana Reina del C. Bastidas, dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo del 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), mensuales de un inmueble que se le arrendó ubicado en la carrera 3 con calle 19 y 20 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare y por estos motivos demandan el desalojo del inmueble de conformidad con el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la demandada en el lapso para contestar la demanda, la rechazó y la contradijo en todas sus partes, manifestando que los cánones de arrendamiento lo ha venido haciendo mediante deposito a la cuenta de ahorro signada 0108-0390-07-0200003476, del Banco Provincial cuenta de ahorro a nombre de la codemandante Josefina Verónica Colmenares, consignando marcado A y B las dos (02) planillas de depósito y marcado “C” un documento privado. De esta manera ha quedado trabada la presente litis, no constituyendo hecho controvertido la relación contractual, porque ambas han convenido en su existencia, por lo que el Tribunal resolverá sólo este hecho controvertido que es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, a tales efectos, establece el Artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

...“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”...

La parte actora consignó como prueba documental el contrato de arrendamiento de donde se desprende de la cláusula segunda que la arrendataria se obligaba a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, que viene ha ser el precio que convinieron en pagar por el goce y disfrute del inmueble, la cual es conocida desde el inicio a la relación contractual, el canon es un concepto de contraprestación periódica y determinada por el uso del inmueble y es una de las obligaciones que tiene el arrendatario, según el Artículo 1.592 N° 2 del Código Civil, que dispone:

...“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”...

Esta norma hay que concatenarla con el Artículo 34 literal “a” de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, ya que a falta de pago de dos pensiones arrendaticias da derecho al arrendador demandante ejercer la pretensión de desalojo por los cánones insolutos.
La parte demandada ya hemos dicho que al momento de contestar la demanda alegó como defensa de fondo su solvencia en el pago, trayendo a los autos tres (03) recibos de pago marcado A, B y C, y en la etapa procesal probatoria promovió la prueba de informe para que el Tribunal le requiriera a la entidad bancaria Banco Provincial Agencia Guanare, sobre la persona que había realizado el depósito a la cuenta de ahorro N° 0108-0390-07-0200003476, titular de la ciudadana Josefina Verónica Colmenares, en los meses de marzo, abril y mayo del 2007, y admitida la prueba, la entidad bancaria el día 21/01/2008, informó al Tribunal de la causa que esos depósitos fueron realizados por la ciudadana Reina Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 8.054.729, depósitos realizados el 27/04/2007 y 24/05/2007, evidenciándose de las documentales y de la información requerida de esa entidad bancaria que efectivamente la parte demandada le canceló a la actora Josefina Verónica Colmenares, dos mensualidades por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), cada una, lo que guarda relación con el contrato de arrendamiento que presentó como documento fundamental la parte actora, y siendo el pago uno de los medios mediante los cuales el arrendatario se obliga cancelar por cánones de arrendamiento en forma mensual y por un tiempo determinado, por el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento demuestra que se encuentra solvente y no existe incumplimiento en las obligaciones contractuales contraídas, por lo que el demandado al demostrar que se encuentra solvente con las pensiones arrendaticias no ha dejado de cumplir el contrato, todo lo contrario ha cumplido con la misma, lo cual trae como consecuencia, que la pretensión de los actores debe declararse improcedente. Así se decide.
En referencia a que la parte demandada no demostró el pago del mes de marzo, sin embargo al haber cancelado los meses de abril y mayo, tuvo que haber pagado el mes precedente, prueba esta que le incurría demostrar a la parte actora y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le trae tal inactividad. Así se decide.
La parte demandante en el escrito de informes presentado en este Tribunal de alzada, alegó que dicho depósito bancario no demostraba en forma clara y precisa que meses estaba cancelando, lo cual determina que esos hechos corresponden demostrarlo la parte demandante, ya que esos depósitos guardan relación en cuanto a los meses alegados como insolutos y corresponde a los meses de abril y mayo, y los depósitos se hicieron en esos meses correspondientes, a la cuenta cuya titular es la demandante y con las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), que guarda relación con los cánones de arrendamientos convenidos y estipulados en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes y el cual fue autenticado el 28/06/2002, por lo que no es cierto que tales depósitos no guarden relación con el contrato de arrendamiento, ya que hay identidad entre las partes, conformidad en cuanto a los pagos, los cuales se hicieron en los meses que alegan los actores como insolutos, por lo que se concluye que ese alegato de los actores es totalmente incierto.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, el día 01/02/2008, contra la sentencia dictada el día 30/01/2008. 2) SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble incoada por las ciudadanas Josefina Verónica Colmenares y Coromoto de Jesús Colmenares en contra de la ciudadana Reina del C. Bastidas. 3) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 30/01/2008.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho (02/05/2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.


Conste,