REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 15.476.
DEMANDANTE JOSE ANTONIO PACHECO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 630.697.
ENDOSATARIO EN PROCURACION
JOSE GREGORIO OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA LOS ISLEÑOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/03/1995, bajo el N° 20, Tomo 4-A, representada por su Vicepresidente FELIPE RODRÍGUEZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-720.655.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL

El día 13/05/2008, este órgano jurisdiccional recibió una pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoada por el Abogado José Gregorio Ochoa, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano José Antonio Pacheco Santana, contra la Sociedad Mercantil Hacienda Los Isleños C.A., quien alega ser tenedor de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 30/01/1996, por la suma OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), teniendo como fecha cierta el día 30/01/2006.
Aduce el intimante que el instrumento cambiario debió ser cancelado en la fecha prevista para su vencimiento por parte del librado aceptante y por cuanto no fue cancelado en el día preestablecido de su vencimiento, procede a demandar a la Empresa Hacienda Los Isleños C.A., representada por el ciudadano Felipe Rodríguez Pérez, quien se encuentra domiciliado en el Asentamiento Campesino El Corozo, Sector La Mula, distinguida con el N° MLA-25 del Municipio Barinas del Estrado Barinas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
a) La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00), por concepto de capital establecido por la suma del instrumento cambiario.
b) La suma que por concepto de intereses de mora que se causen desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, hasta que tenga lugar el pago en forma definitiva.
c) Las costas del presente proceso.

Asimismo solicita al Tribunal aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio y pide que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Alega que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la fundamenta en los Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”...

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cual es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga mas idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”...

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción dirigida contra el Estado que contiene la pretensión como interés sustancial dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que esta determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que esta referido al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor una letra de cambio, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía este Tribunal conoce de las pretensiones que contenga un valor económico superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la materia, y en cuanto al territorio según el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor.
La doctrina enseñada por el procesalista Emilio Calvo Vaca en su comentario al Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

“la competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.”

Este tipo de competencia territorial, que la determina el domicilio del demandado, según lo prevé el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto la residencia, en caso de que el domicilio no sea conocido y el Artículo 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, determina cual es el juez competente en materia mercantil, en primer lugar el domicilio del demandado, o donde se haya celebrado el contrato y se haya entregado la mercancía, o en el lugar donde debe hacerse el pago, pero el Artículo 641 es una norma especial de preferente aplicación en el procedimiento de intimación, ya que determina que el juez competente territorialmente será sólo el del domicilio o residencia del demandado o deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio especial para el caso de resolver la controversia judicialmente, y en el caso bajo estudio, en la letra de cambio no se fijó un lugar de pago sino que la parte demandada Hacienda Los Isleños aparece como domicilio el asentamiento campesino El Corozo, sector La Mula, distinguido con el N° MLA25-Barinas. El actor también acompañó el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada Hacienda Los Isleños C.A., donde establece en la cláusula primera, que la misma tendrá como domicilio la ciudad de Barinas Estado Barinas, lo que determina que esta demanda debe ser interpuesta en el domicilio del demandado y al interponerla por ante este órgano jurisdiccional el mismo no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares que debe ser tramitada por el procedimiento especial contencioso de intimación, ya que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable en este caso determina que el juez competente territorialmente es el del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y por el valor según las reglas ordinarias establecidas en la ley, por lo que es forzoso concluir que este órgano jurisdiccional administrador de justicia no es competente para conocer de esta pretensión, y el Tribunal competente es el de primera instancia en materia mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoada por el Abogado José Gregorio Ochoa, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano José Antonio Pacheco Santana, contra la Sociedad Mercantil Hacienda Los Isleños C.A., ya que las partes no señalaron domicilio especial de pago y el domicilio de la demandada se encuentra en el Estado Barinas, por lo que en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho (21/05/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)


Conste,