JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°.
Vista la diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Jeannette Otero, el día 14/05/2008, donde le solicita al Tribunal se sirva acordar la realización de una experticia, a los fines del calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria y en tal sentido, se fije la hora y la oportunidad para tales fines.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 25/04/2003, se admitió la demanda incoada por el ciudadano Rafael Eduardo Peraza contra el ciudadano Cristian Ramón Batista Figueredo y Pedro Miguel Batista, el primero de los nombrados fue citado el 07/05/2003, y el segundo, se negó a firmar la boleta de intimación y fue notificado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 10/07/2003, los cuales no formularon oposición al decreto intimatorio y el día 05/11/2003, la parte actora solicitó que se procediera con el carácter de cosa juzgada y el Tribunal el día 10/11/2003, acordó que se procedía como en sentencia pasada y se le daba autoridad de cosa juzgada conforme al Artículo 651 eiusdem, y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario, posteriormente la parte actora el 24/11/2003, solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada el 28/11/2003, y expidió mandamiento de ejecución de sentencia por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.080.000,00) o DIECISÉIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.080,00) que es el monto de lo demandado más las costas, calculadas al 25%. Posteriormente el 01/06/2004, la actora solicita la ejecución forzosa, nuevamente el Tribunal el 04/06/2004, acuerda el mandamiento de ejecución por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.720.000,00) o OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.720,00), si recayera el embargo sobre suma líquida de dinero y el doble incluidas las costas si se embargaban ejecutivamente bienes muebles o inmuebles, así se lee a los folios 19, 20 y 21. De todas estas actuaciones procesales se evidencia claramente los siguientes efectos: en primer lugar, que los intimados no formularon oposición al decreto intimatorio, en segundo lugar, que la parte actora solicita que en virtud que los intimados no formularon oposición se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual fue acordada el 10/11/2003, y se fijó el lapso del cumplimiento voluntario, sobre ese auto que constituye una sentencia, porque puede ser atacado mediante los recursos ordinarios de apelación tanto por el actor como por los demandados quedo definitivamente firme, lo que significa que en ese auto el Tribunal no acordó una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tercer lugar, además de no haber apelado la parte actora del auto que declaraba la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se observa que siguió realizando actuaciones procesales, tales como la petición de ejecución forzosa (folio 16 y 18). Al no haber la parte actora recurrido sobre el auto que declaró como sentencia pasada en cosa juzgada el decreto intimatorio, no puede en los actuales momentos peticionar o solicitar una experticia complementaria del fallo, porque ésta se acuerda en el momento que el Tribunal este dictando sentencia y ordene pagar frutos, intereses, daños o corrección monetaria, así lo consagra el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
...“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”...
El doctor Rengel Romberg al efectuar comentario sobre la experticia complementaria del fallo, ha señalado que ésta la ordena el juez en la sentencia, que es imperativa, es complementaria del fallo, lo conforma y lo integra como un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de perito participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una relación procesal. Por lo que en base a los anteriores señalamientos no es procedente que el Tribunal declare la experticia complementaria del fallo solicitado por la parte actora para calcular intereses moratorios y corrección monetaria, ya que la misma no fue acordada por el Tribunal el día 10/11/2003, cuando se declaró que se procedía como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y al no ser otorgada en ese dispositivo, mal puede el Tribunal ordenar el cumplimiento o actuaciones de experticias que no fue decretada en ese acto interlocutorio, por lo que se niega el pedimento de la parte actora. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
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