REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 22.092

DEMANDANTE JESÚS MARÍA VEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.964.760.

MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/05/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano: JESÚS MARÍA VEGAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.964.760, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Luisana Paz Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.528; mediante escrito solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio.
El demandante interpone la presente acción en virtud de que al hacer la Inserción de su Acta de Matrimonio ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, anexada en copia certificada al escrito libelar marcada con la letra “A”; se incurrió en un error material en relación a la escritura a su número de Cédula, a saber, aparece escrito como “3.954.760”, siendo lo correcto “3.964.760”…

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto los errores cometidos son de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlos sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos: JESÚS MARÍA VEGAS JIMÉNEZ y MILDRED SOLIMAR PÉREZ RIVAS, en fecha Nueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (09/12/1995), acta que fue asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 05. A los efectos de demostrar el error enunciado, el actor acompañó al escrito libelar en copia certificada la documental ya mencionada, de allí se evidencia la falta cometida, alegada en la solicitud. Igualmente, consta Copia de la Cédula de Identidad del contrayente y accionante en rectificación, ciudadano JESÚS MARÍA VEGAS JIMÉNEZ; de esta probanza se evidencia claramente la correcta escritura del número de cédula de identidad del prenombrado ciudadano, a saber “3.964.760”… Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a este registro, por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos JESÚS MARÍA VEGAS JIMÉNEZ y MILDRED SOLIMAR PÉREZ RIVAS, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 05, quedando establecido que la correcta escritura del Número de Cédula de Identidad del contrayente es “3.964.760”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (26/05/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

Conste.



























Mass.