REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.459.
SOLICITANTES RITO FERNANDO ESCALONA TERAN y MARIA MARGARITA ARROYO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.534.093 y 8.053.384, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/04/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos RITO FERNANDO ESCALONA TERAN y MARIA MARGARITA ARROYO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.534.093 y 8.053.384, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Franklin Rosendo Morillo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veinte (20) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco (26/02/1975), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres: Fernando José y Rosa Damary Escalona Arroyo, y no haber fomentado bienes que liquidar; fijaron su domicilio conyugal en diferentes habitaciones.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/04/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; la ciudadana: Maria M. Arroyo Blanco, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en el Barrio Medero Sector II Guanare estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización de La Comunidad; calle principal casa sin numero Guanare estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad actualmente de nombres: Fernando José y Rosa Damary Escalona Arroyo, asimismo declararon que no adquirieron bienes susceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes y copias fotostatica de las cedulas de identidad, así como también de las partidas de nacimiento de los hijos, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RITO FERNANDO ESCALONA TERAN y MARIA MARGARITA ARROYO BLANCO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco (26/02/1975), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho (28/05/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

Conste,