RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana NERY FELIPA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V.-5.273.395, domiciliado en: Barrio Bolívar Calle La Paz N° 17, Maracay Estado Aragua, asistida por la ciudadana MAGGLY KARINA TORO R, quien es abogado en ejercicio, inscrita en eI I.P.S.A bajo el Nº 97680, domiciliada procesalmente en Av. 26 con Av. S de Diciembre, "Inversiones Man-hú" aliado del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, Edo. Portuguesa; actuando como Abogado de Confianza de la ciudadana En El Cual Solicita Un la entrega material del VEHÍCULO: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 505110598; SERIAL DE MOTOR: 505110598; PLACA: AAG 831; COLOR: GRIS; MODELO: RS-125; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR. El Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En esta misma fecha, siendo las: 12:30 horas de la: MEDIODIA, compareció por ante este Despacho el funcionario: CABO SEGUNDO (PA) DIAZ PORTILLO PABLO; adscrito a la Comisaría Urbanización El Centro ubicada en la y urbanización del mismo nombre, quien de conformidad con lo establecido en Artículos 112°, y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia, de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía encontrándome en mis labores de servicio en el Punto de Control en la Calle Principal de San Ignacio cruce con Calle Zamora comandado por el SUB INSPECTOR (PA) CASTILLO JESUS, a bordo de la unidad radio patrullera Acción 413, realizando chequeos de diferentes Vehículos motos se procedió a revisar un vehiculo moto con las siguientes características: Marca YAMAHA, Color GRIS, Modelo RS125, Placa AAG83l, Serial de Carrocería 505110598, Serial de Motor 505110598, Placa AAG831, Año 1S!181, Uso PARTICULAR, el cual fue reportado por el sistema DATA donde me informó la operadora de nombre Cabo Segundo (PA) Honailis Mora, clave 2733, que dicho vehículo se encontraba Solicitado por el Delito de ROBO con Amenaza a la Vida, de fecha 18-12-03, y que para ese, momento ira conducido por el ciudadano OIAZ IRREAZA HUMBERTO JOSE titular de la C.I V.-4.549.574, de 56 anos de edad. Fecha de Nacimiento 03-11-50, residenciado en Barrio Bolívar Calle La Paz N° 17. Posteriormente fuera trasladado hasta la Comisaría de la Urb. del Centro donde se verificó nuevamente por el sistema DATA siendo positiva la solicitud por la Sub Delegación Acarigua Edo. Portuguesa, Expediente N° G576940 Notificándole al Fiscal de Guardia Abogado Luís López, Fiscal Primero (Proceso) del Ministerio Público del Estado Aragua, al numeral telefónico 0414-4537447, quien me ordenó que le remitieran las actuaciones a despacho, el vehiculo moto fuese remitido al C.I.C.P.C. y al ciudadano se realizara una entrevista y posteriormente se le diera libertad.

Acta de entrevista donde se deja constancia que siendo la 03:571 horas de la Tarde, se presentó por ante esta Comisaría, el Funcionario Cabo 1° (PA) ZAMBRANO JUDITH, Clave 1830, adscrito al Departamento de Operaciones de esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias practicadas en la presente a1veriguación y en consecuencia expone: "Estando en labores de servicio, realicé un acta de entrevista a el ciudadano: DIAZ IRREAZA HUMBERTO JOSE, de 56 años de edad, natural de: Maracay, Estado Aragua" fecha de nacimiento: 03/11/50, De Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Panadero, teléfono: 0416-3438127, 0416-4311739, domiciliado en: Barrio Bolívar Calle La Paz N° 17, Maracay Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad: V.-4.149.S74;Quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia, y de las Generales de Ley sobre testigos manifiesta: "El día de hoy aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba transitando por la Calle Principal de San Ignacio en compañía de mi esposa de nombre Nery Sánchez, iba a bordo de la moto Yamaha, color gris, año 1, la cual es propiedad de mis esposa, cuando en ese momento me pararon dos funcionarios policiales que estaban en el punto de control de la Calle Principal de San Ignacio cruce con Calle Zamora de la Urbanización El Centro y al reportar el serial de la moto por el sistema me informaron que la moto estaba solicitada llegando al rato un funcionario policial motorizado quien me indica que lo acompañe hasta la Comisaría de la Urbanización El Centro debido a que la moto estaba solicitada." Seguidamente el funcionario procede a realizar las siguientes. Primera Pregunta ¿Diga Usted Lugar Hora Y Fecha De Los Acontecimientos? Contesto: "Calle Principal De San Ignacio De La Urbanización El Centro, A Las 12:00 Del Mediodía, El Día Viernes 08/1212006: Segunda Pregunta ¿Diga Usted Con Quien Se Encontraba A La Hora De Ser Notificado Que La Moto Estaba Solitada? Constesto: "En Compañía De Mi Esposa De Nombre Nery Sánchez". Tercera Pregunta ¿Diga Usted Si Conoce El Motivo Por El Cual La Moto Se Encuentra Solicitada?' Contesto: "No, No Conozco El Motivo." Cuarta Pregunta ¿Diga Usted Hace Cuanto Tiempo Compraron La Moto? "La Moto La Compró Mi Esposa Hace 12 Años, El 23/10/1994, Al Señor Zambrano Carrillo Raimundo Aristóbulo, Por La Cantidad De 80.000,00 Bolívares". Quinta Pregunta ¿Diga Usted, Si Quiere Agregar Algo Más A La Declamación? "Si, Que Es Primera Vez Que Me Dicen Que La Moto Esta Solicitada Y Nunca La Han Sacado Del Estado Aragua".

A los efectos propuestos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra depositado en estacionamiento INTERNO), de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, Marca YAMAHA, Modelo RSl S, Tipo PASEO, Color GRIS, Placas AAG-831, Uso PARTICULAR; con un valor aproximado de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,0000 Bs).- De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la revisión del vehículo, constatando que el Serial de Carrocería, donde se lee 505-110598, es ORIGINAL; y el Serial de Motor, donde se lee: 505-110598, es ORIGINAL

El vehículo objeto de estudio resulto ser: Clase MOTO, Marca YAMAHA, Modelo RS125, Tipo PASEO, Color GRIS, Placas AAG-831, Uso PARTICULAR, en regular estado de uso y conservación.- El Serial de Carrocería, que se lee 505-110598, es ORIGINAL.- El Serial de Motor; que se lee 505-110598, es ORIGINAL.-

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal: el cual en sus conclusiones establecen lo siguiente: “01-El vehiculo Clase: Moto; Marca: Yamaha; Color: Gris; Placas: AAG 831; Uso: Particular en regular estado de uso y conservación; 02-El Serial de Carrocería, que se lee 505-110598, es ORIGINAL; 03.- El Serial de Motor, que se lee 505-110598, es ORIGINAL” (ver folio 26)

Al folio 01, riela la denuncia del ciudadano Manuel Alejandro Carmona Jiménez, cabe destacar, que no es la misma persona que figura en la factura de compra signado con el N° C.N 271 emitido a nombre del ciudadano Alvarez Adjunta Nelson Antonio; y el mismo al momento de interponer denuncia en fecha 18-12-2003 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua, Edo. Portuguesa no presenta ningún documento legal que le acredite tener la propiedad o en su defecto dominio y posesión mediante autorización: debidamente firmada del referido vehículo. El ciudadano Manuel Alejandro Carmona Jiménez no identifica el vehículo con certeza, no presenta factura de compra original a su nombre o por el contrario contrato de compra venta que le identifique su propiedad, no presenta título de propiedad.
Al folio 18 de la presente causa la ciudadana Nery Felipa Sánchez en la entrevista consigna voluntaria y espontáneamente toda la documentación legal que la acredita como propietaria del mismo, entre los cuales menciono documento de compra venta! debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 06 de Febrero del 2002, dejándolo inserto bajo el número 45, tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública. (Ver folio 20,21.22,1, 23),
Al folio 22 de la presente consta Certificado de Registro de Vehículo Nº 505110598-1-1, Nº d planilla 3311810, de fecha 25 de Julio de 2001, el cual fue certificado por el Notario Público Quinto de Maracay, Edo. Aragua y menciona que el mismo es el anexo del documento autenticado. Es el caso Ciudadana Juez que es allí donde pueden verificarse todos los datos del vehículo entre los cuales están Placa del Vehículo, serial de carrocería y de motor, marca, año, color, y el modelo: RS-125; lo cual le llama poderosamente la atención a la defensa) que el modelo antes mencionado que aparece en el Certificado de Registro del Vehículo no coincide con el modelo Que se visualiza en la copia fotostática de factura del denunciante, identificando como "MODELO: 1.6L".

El vehiculo en cuestión se encuentra aparcado en EL ESTACIONAMIENTO “SAN JOSÉ” DE LA CIUDAD DE MARACAY, EDO. ARAGUA deteriorándose con el transcurrir del tiempo, en peligro de que el mismo pueda ser desvalijado, y cabe destacar que quien gozaba de la posesión, dominio y propiedad del vehiculo para el momento de la retención, era la ciudadana Nery Felipa Sánchez, quien se encontraba en compañía de su concubino de nombre Humberto José Díaz Irreza.
FUNDAMENTOS LEGALES
Esta Tribunal pasa hacer el análisis de lo preceptuado en la normativa jurídica prevista en los artículos 7881 y 789 del Código Civil, los cuales señala: Artículo 788: "Es poseedor de buena fe quien posee como propietaria en fuerza de justo título es decir un titulo capaz de transferir el dominio... "; Artículo 789: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarlo"

Dichas normas demuestran que siendo el documento notariado el titulo capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunados a las circunstancia debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en negociación. En este sentido, el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06 de Julio de 2.001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“... todo régimen de publicidad régimen en principio, es inaplicable a los bienes corporales e virtud de que la Posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ... " (Cert. Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes. Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 11: "A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en EI Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio"
Artículo 9: “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, Tendrán efectos a terceros... “Igualmente en el artículo 78 del Reglamento establece:

Artículo 78: “EI Registro Nacional de Vehículos será público y en el se Incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia Judicial administrativa o modificación, limitación, gravamen, medida cautelar traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros"
Del análisis de los hechos y del derechos, el Tribunal considera que la ciudadana NERY FELIPA SANCHEZ, es compradora y poseedora legitima de buena fe, por otra parte se observa, que el VEHÍCULO: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 505110598; SERIAL DE MOTOR: 505110598; PLACA: AAG 831; COLOR: GRIS; MODELO: RS-125; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR, para el momento de se su retención no presentaba irregularidades legales en sus seriales, todo estaba en original según consta de la experticia técnica del mencionado vehiculo, dicha ciudadana ha ejercido sobre la moto, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Cabe destacar y se deja constancia, que no consta en actas que se haya presentado alguna otra persona distinta para reclamar el vehículo como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, aunado a ello, fue consignado a la causa por el solicitante la presentación de un documento original del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, que lo acredita como única propietaria

Tomando en cuenta, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar la presente decisión la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez que la mala fe, se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del mencionado vehículo. Por otra parte, cabe destacar, que la fiscalia al negar la entrega del mencionado vehículo no hace mención, que el mismo sea importante para la investigación, ni mucho menos, hace alguna imputación con respecto al supuesto hecho punible, en tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo: VEHÍCULO: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 505110598; SERIAL DE MOTOR: 505110598; PLACA: AAG 831; COLOR: GRIS; MODELO: RS-125; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR. A la ciudadana NERY FELIPA SANCHEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: VEHÍCULO: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 505110598; SERIAL DE MOTOR: 505110598; PLACA: AAG 831; COLOR: GRIS; MODELO: RS-125; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR. A la ciudadana NERY FELIPA SANCHEZ, de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los documentos originales de la propiedad del vehículo mencionado, previa certificación de las copias. Notifíquese al solicitante, a la abogado asistentes y a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales Y Criminalisticas. LÍBRESE IGUALMENTE OFICIO AL ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO “SAN JOSÉ” DE LA CIUDAD DE MARACAY, EDO. ARAGUA.
LA JUEZA DE CONTROL N°3

ABG. ANA DILIA GIL. DOMINGUEZ

La Secretaria

Abg. María Del Pilar Barrancos