RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista en la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el imputado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.082.776, residenciado en la Avenida Principal con calle 05, casa N° 72, Urbanización el Guayabal, Caserío Tapa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la abogada ALIX RODRIGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a dicho imputado esta Representación Fiscal le impuso en fecha 29-01-2008, la Medida de Protección y de Seguridad contemplada en el Artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA. El imputado asistido por la Defensora Publica Abg. Alix Rodríguez. La Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, por el delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la medida de protección que le fuera decretada en su oportunidad, es todo.

El imputado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ ,quién manifestó entre otras cosas: Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y difiere en la acusación presentada por la fiscalía, en lo cual no existen fundamentos serios, es por lo que solicita no sea admitida la presente acusación, ya que solo tenemos el informe forense, además que hoy en día están felizmente casados, tienes un hijo, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no tiene razón de ir a juicio si la victima convive con mi defendido, es todo.

La victima CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, quien expuso: Yo convivo con él, (señalando al imputado), nosotros nos casamos tenemos un hijo, por eso desisto de la demanda, es todo. Seguidamente esta Juzgadora le pregunta a la victima, si ella estaba, de acuerdo con la petición Fiscal, a lo cual contesto: EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO, AHORA, CON LA PETICIÓN FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL, A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASÍ. Es todo.

HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, es el siguiente:“El día 22 de Enero del 2008, siendo aproximadamente la 12:00 del mediodía el prenombrado imputado, agredió físicamente a su ex concubina CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, cuando le lanzó una muleta, además de apuntarla con un arma de fuego que el imputado cargada consigo, estos sucesos ocurrieron cerca de la parada de las busetas de la tapa, en las inmediaciones de la calle Morón del mencionado caserío.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, se encuentra plenamente demostrado, con lo siguientes elementos de convicción: Con la Denuncia, de la ciudadana CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, cursante al folio 02, de fecha 22-01-2008, formulada ante esta representación fiscal, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho Fiscal , con la finalidad de denunciar a mi ex concubino JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, C.I: 20.082.776, de 21 años de edad, con quien tengo un mes separada, y el día martes 22-01-08, en horas del mediodía, me agredió físicamente en el cuello, lado izquierdo, y en el brazo derecho, cuando me lanzó una muleta que cargaba, además de apuntarme con un arma de fuego que cargaba.” Con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-0222, cursante al folio N° 06, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, a quien se le apreció: Contusión en forma de rasguño de trayecto irregular en fase costrosa, localizada en la región anterior del cuello lado izquierdo y región anterior tercio distal del brazo derecho. Lesiones producidas por objeto contundente por objeto puntiagudo. Equimosis de aspecto negruzco en rama mandibular derecha. ESTADO GENERAL: satisfactorio, TIEMPO DE CURACION: 07 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: no días, ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIONES: No CICATRICES: de poca importancia estética. CARACTER: Leve.
PRECEPTO JURIDICO

Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, encuadra dentro del supuesto del hecho tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, constituido por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedo comprobado con la declaración de la victima y el informe médico legal del mencionado imputado, el día 22 de Enero 2008, 12:00 en horas del medio día, cuando estaba cerca de la parada de busetas del Caserío La Tapa, la golpea y la amenaza se constituye al apuntar a la víctima con un arma de fuego.


MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad de celebre, ofrecemos como pruebas las siguientes:

EXPERTO:
Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-0222, de fecha 25-01-2007, cursante al folio N° 06, correspondiente a la ciudadana CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, para que ratifique y sea interrogado en torno a las lesiones que le apreció a la víctima, pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del informe cursante al folio 38 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:

CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA, venezolana, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.798, residenciada en calle principal casa sin número caserío Sabaneta vía Montañuela Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, cursante al folio 02, de fecha 25-01-2008, a las 12:00 horas del mediodía el imputado JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, la agredió físicamente y la amenazó.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa: Los Artículo 326 y Artículo 330 y el Art. 318 ord. 4º del código orgánico procesal penal. Cito:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos preparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Por otra parte el artículo 326 ordinal 2° establece lo siguiente: Cito:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: (…) 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (…)

El Tribunal observa, que el Ministerio Público, fundamenta la acusación con la denuncia de LA VÍCTIMA CIUDADANA CARMEN VICTORIA GÓMEZ ESPINOSA, y en el informe del Medico Forense, es decir, que estos son los elementos de convicción, por medio del cual la Fiscalia, presente acreditar la responsabilidad del imputado. Ahora bien, se observa, en la presente acusación, que el único testigo presencial por excelencia, que presenta el Ministerio Público, como fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, es la victima antes nombrada, pero es el caso que, en la sala de la audiencia esta victimas manifestó: Yo convivo con él, (señalando al imputado), nosotros nos casamos tenemos un hijo, por eso desisto de la demanda, es todo. Seguidamente esta Juzgadora le pregunta a la victima, si ella estaba, de acuerdo con la petición Fiscal, a lo cual contesto: EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO, AHORA, CON LA PETICIÓN FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL, A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASÍ. Es todo.

Considera el tribunal, que la nueva declaración de la víctima, tal circunstancia se desnaturaliza la acción penal del Ministerio Público, que nace como representación de la víctima, cuando esta, desiste de la denuncia y se opone a la acusación Fiscal, es decir, que la supuesta víctima, deja al Ministerio Público, sin elementos de convicción, lo deja sin pruebas, a criterio de esta Juzgadora, la acusación Fiscal, pierde el carácter serio, que debe de tener la demanda penal, mal haría el Juez de Control, en admitir una acusación, descompuesta, que ya no, servir para el enjuiciamiento público del imputado, si bien es cierto, que existe el informe medico forense de las excoriaciones sufridas por la victima, pero no es menos cierto, que dicho informe por si solo, no es elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado de autos.

Sin embargo, el tribunal consideró prudente, que el Ministerio Público corrigiera esta nueva circunstancia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se insto a la Fiscal Abg. Graciela Benavides a los fines de la subsanación y expone: Insito en la acusación por cuanto lo dicho por la victima, no es motivo de realizar un sobreseimiento, ya que las normas son imperativas, de orden público, ya que el mismo tiene dos elementos el dicho de la victima y el informe forense, por lo que no hay motivo de subsanar, y solicito copias certificadas de la decisión, es todo. Por otra parte, la defensora pública Abg. Alix Rodríguez y expone: La victima dijo en audiencia que fue con mi defendido al Ministerio Público a desistir de la demanda, y la fiscalia debió archivar o solicitar el sobreseimiento y claro que comparto que son delitos de Orden Publico pero la audiencia preliminar debe ser un filtro, es inoficioso irse a un debate oral y público, por lo que la defensa mantiene el criterio de que se dicte un sobreseimiento o se devuelva la fiscalia para que presente un archivo fiscal u otro acto conclusivo, y solicito copias certificadas de la decisión. A criterio de esta Juzgadora, la Fiscal del Ministerio Público, evidentemente, no tenia nada que subsanar, toda vez, que el defecto generado por la nueva declaración de la victima, no es de forma, sino de fondo, y este nuevo hecho desintegra la estructura jurídica establecida en el Artículo 326 del código orgánico procesal penal, que hace incorregible dicha acusación, en tal sentido, la presente acusación Fiscal, no reúne los requisitos formales y materiales de ley y por lo tanto lo procedente y ajustado derecho, es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano Jaime Alberto Monsalve Rivero. Así se decide.
Artículo 318. Ord. 4º, .C.O.P.P. El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho El Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se Desestima la Acusación Fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JAIME ALBERTO MONSALVE RIVERO, por el supuesto delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN VICTORIA GOMEZ ESPINOZA y cesan las medidas de protección que le fueran impuestas. Se acuerdan las copias para las partes y finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Regional.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS