RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista en la audiencia oral de presentación, en la presente causa seguida al imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Pedro Rafael Alvarado y de Alba Rosa Colmenarez, titular de la cédula de identidad N°15.691.945 y residenciado en el barrio La Villa, avenida 2, casa N°39, Araure, Estado Portuguesa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y en el artículo 417 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL BLANCO (occiso) y ANDERSON CHIRINOS. El imputado es debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez. El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ. quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y en el artículo 417 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL BLANCO (occiso) y ANDERSON CHIRINOS; solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, igualmente solicito en este acto que se realice una Rueda de Individuos.

El imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, se le impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “no tengo nada que declarar”, con lo cual se acogió al precepto constitucional.

La Defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, quien expuso: En mi condición de defensora invoco el principio de presunción de inocencia que acobija a mi defendido, la defensa difiere totalmente de la solicitud de medida privativa de libertad, debido a que no se cumple en los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° en cuanto a los fundados elementos de convicción, ya que existe una cantidad de declaraciones, son solos comentarios, nada en concreto, no existe declaración de los testigos presénciales, considero que la declaración de Anderson Silva, si es útil pertinente y necesario ya que el es un testigo presencial y agraviado en la presente causa, aquí en las actas se consigue una cantidad declaraciones, que hablan de un morocho, de un fernandito, habla de un morocho que se baja de la bicicleta con un tal fernandito y el que dispara es el morocho, también señala la declaración de la madre de mi defendido en donde ella solamente hace alusión a sus hijos pero ella no estuvo presente en el sitio, si fue uno o fue otro o si no fue ningunos de los dos, ya que hay muchas personas que pueden tener ese apodo, no hay elementos que individualice a mi defendido, es mas las testigos presénciales dice que llegaron unos ciudadanos pero solo dicen sus apodos o sea estamos en un proceso penal donde necesitamos que individualice al imputado, a mi defendido la aprehenden en Valencia ya que el vende mercancía en Valencia, el no estaba en otro país, es por lo que la defensa opina que falta mucha tela que corta, experticias, actuaciones, reconocimiento de ruedas de individuos, ya que no se puede juzgar por un apodo, es por lo que la defensa considera que lo procedente a derecho es acordar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero, además la defensa solicita el reconocimiento de rueda de individuos, y propone como relleno para el día de la rueda de individuos al hermano del mi defendido, de nombre Yumar Antonio Alvarado Colmenarez, el cual es su morocho, residenciado en el Barrio La Villa, Avenida 2, casa 39, Araure, estado Portuguesa, es todo.

El representante de la victima (hermano) ciudadano JAIME RAFAEL BLANCO. Expuso Yo no tengo nada que decir en contra del ciudadano, porque en los tres años que tiene mi hermano de muerto no he conocido al asesino de mi hermano, yo no puedo decir que sea el porque yo no estaba, pero lo que se es que los indicios lo señalan a el.

EL HECBHO PUNIBLE

El Tribunal observa, que al folio 1, cursa acta de trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Fermín Escalona, adscrito a la sala de trasmisiones de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, el cual informó que en la avenida 23 con calle 40, del Barrio villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona que falleció a consecuencia de haber recibido herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. Al folio 5, cursa inspección técnica N°98, de fecha 11-01-2005, suscrita por los funcionarios Alcides Rico y Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa, así como al cadáver de la persona que aparece como víctima en el presente asunto penal. Al folio 11 y 12, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CHACON AREVALO VIRGEN MILAGROS, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 15, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JAIME RAFAEL BLANCO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte de su hermano. A los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CHIRINOS SILVA ANDERSON JOSE, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 21, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CHACON AREVALO JOSE ALEJO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 22, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARQUEZ BARRIOS JAISY DEL VALLE, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 23, cursa examen médico legal suscrito por el DRA. EVA DURAN BLANCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, en el cual se concluyó que la muerte se produjo por HEMOTORAX. SHOCK HEMORRAGICO. Al folio 28, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BLANCO JOSE ANTONIO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció su hermano. Al folio 31, cursa copia certificada del acta de defunción N°33, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondiente a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N°14.773.541.

Al folio 32, cursa examen médico legal suscrito por el DR. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano ANDERSON JOSE CHIRINOS SILVA, en el cual se concluyó que las lesiones producidas eran de MEDIANA GRAVEDAD.

Del análisis de todos los elementos de convicción que fueron anteriormente señalados, se desprende que el imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y en el artículo 417, y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 EJUSDEM, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANGEL BLANCO (occiso) y ANDERSON JOSE CHIRINOS, toda vez que son señalados como las persona que el día 11-01-2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se presentaron en la Cervecería Restaurante, Villa Pastora (La Cabaña), ubicado en la calle 40, con avenida 23, del barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa y dieron muerte al ciudadano Miguel Ángel Blanco, así como también lesionaron al ciudadano Anderson José Chirinos Silva, ambos hechos producidos con un arma de fuego que portaban y ante la imposibilidad de localizarlos en virtud que se encuentra fugados y renuentes a enfrentar el proceso instaurado en su contra, la Fiscalía Primera del Ministerio Público que investiga el caso,

Por otra parte el Artículo 250 ord.1° C.O.P.P, señala: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ord.2º, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Ord.3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considera esta Juzgadora que ha quedado establecido (periculum in mora), toda vez, que existe peligro de fuga por parte del imputado, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena en le presente caso, excede de 10 años, y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en la victima para que declare falsamente. Por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignados una pena restrictiva de libertad de diez (10) a diecisiete años (17) de prisión en su límite máximo, por ello estima, quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado que se presume que pueda influir en el animo de la víctima, y los testigos para que estos no asistan a las audiencias a reconocerlo, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Pedro Rafael Alvarado y de Alba Rosa Colmenarez, titular de la cédula de identidad N°15.691.945 y residenciado en el barrio La Villa, avenida 2, casa N°39, Araure, Estado Portuguesa, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y en el artículo 417, ambos del Código Penal cometidos en perjuicio de MIGUEL ANGEL BLANCO (occiso) y ANDERSON JOSE CHIRINOS, por encontrase satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.¡ Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Se decreta al imputado YUNNYR ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, y se fijara fecha para el mismo una vez que la fiscalia presente a los testigos reconocedores. Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, finalmente se ordena el reintegro del imputado a su lugar de reclusión Y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

La Secretaria


Abg. Maria Del Pilar Barrancos