RESOLUCIÒN JUDICIAL

Oídas las partes en AUDIENCIA ORAL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal tercero del Ministerio Público, A los fines de solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado, ADRIANO PABON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/09/1972, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.346.825, residenciado en la Calle 64, casa No. 5W36, Barrio Los Héroes, Bucaramanga Colombia, la comisión de los delitos de IDENTIDAD VERDADERA PERO FALSAMENTE ATRIBUIDA previstos y sancionados en el Artículo 333 del Código Penal, en cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el imputado es asistido por el Defensor Publico Abg. Asdrúbal León. El Tribunal para decir observa:

El día Lunes 26 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, cuando funcionarios militares se encontraban en labores de servicio en Punto de Control Fijo en Autopista José Antonio Páez Distribuidor Ospino del estado Portuguesa, avistaron un vehículo tipo Autobús, perteneciente a la empresa de Transporte Público Expresos Los Llanos que del mismo que se estacionara, al momento en que les realizaban revisión de documentos a los pasajeros, uno de ellos presentó una cédula laminada signada con el Número E-82.346.825 a nombre de PABON RODRIGUEZ ADRIANO observando el funcionario que presentaba irregularidades en su elaboración, posteriormente se le efectuó una revisión del equipaje del ciudadano antes mencionado localizándosele un pasaporte de la República de Colombia signado con el No. 91.286.884, de inmediato se realizo comunicación telefónica con el Sistema Integral de Información Policial del Estado Guarico, donde el funcionario de guardia manifestó que dicho número no registraba ante el sistema, en virtud de lo sucedido se procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Del contenido del Acata Policial que se acompaña, de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO (GNB) MEJIAS HECTOR SEBASTIAN, Cabo/2do. (GNB) FERNANDEZ PIMENTEL ARGENIS, adscritos al destacamento No. 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que de la detención del ciudadano ADRIANO PABON RODRIGUEZ, la incautación de una cédula de identidad signada con el No. E-82.346.825, un pasaporte de la republica de Colombia signado con el No. 91.286.884. Con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 058/554/128, de fecha 26/05/2008, suscrita por el Agente, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a Un (01) documento de los denominados cédula de identidad a nombre ADRIANO PABON RODRIGUEZ, signada con el No. E-82.346.825, con fecha de nacimiento 06/09/72, estado civil soltero….En su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cédula de identidad, la misma se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión: La pieza mencionada en los número 01 es utilizada como identificación personal, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de IDENTIDAD VERDADERA PERO FALSAMENTE ATRIBUIDA, previstos y sancionados en el Artículo 333 del Código Penal, en cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el imputado ADRIANO PABON RODRIGUEZ, es el autor del referido delito. Asimismo esta demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del prenombrado imputado fue practicada por los funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional presentando dos cédulas de identidad con número distintos. El fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba declaración informativa en presencia de su defensor al imputado Adriano Pabón Rodríguez, e hizo un cambio de solicitud, solicitando la libertad Plena y se remita a la Onidex para tramitar la deportación, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado ADRIANO PABON RODRIGUEZ le informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó, NO querer rendir declaración. El defensor Público ABG. ASDRÚBAL LEÓN, quien esgrimió los alegatos de su defensa, quien expuso: De la revisión de las Actas se desprende que la única identidad que esta atribuida es la Adriano Pavón que él es colombiano, solicito se remita al Consulado Colombiano. Revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se dicta el siguiente pronunciamiento. El tribunal observa que el hecho punible no esta acreditado “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se decretó LA LIBERTAD PLENA al imputado ADRIANO PABON RODRIGUEZ, con la restricción de que la Guardia Nacional lo traslade a la Ciudad de Barinas al Consulado de Colombia y así mismo acordó remitir copias certificadas de todo el expediente al Consulado de Colombia. Finalmente se ordeno librar los Oficios al Consulado de Colombia y remitir las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones respectivas.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ



LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZALEZ