REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011600
ASUNTO : PP11-P-2005-011600
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PRESIDENTE)
SR. GUSTAVO EXIDORO LÓPEZ;
(ESCABINO N° 1)
SR. ELIAS LOBATON
(ESCABINO N° 2)
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÀNCHEZ

ACUSADOS: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA; y
WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES

DEFENSORES: ABG. LILA TORREALBA; y
ABG. ANDRÉS DUARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y
ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: PABLO RAMÓN RONDON;
OSWALDO DAVID GARCÍA; y
PEDRO RAMOS.
FALLO: A) SENTENCIA ABSOLUTORIA
(POR UNANIMIDAD)
CON RELACIÓN AL ROBO DE VEHÍCULO; y
B) SENTENCIA CONDENATORIA
(POR MAYORIA);
CON RELACIÓN AL ROBO AGRAVADO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011600
ASUNTO : PP11-P-2005-011600

El día martes 15 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N°1, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos escabinos: Sr. GUSTAVO EXIDORO LÓPEZ Titular N° 1 y el Sr. ELIAS LOBATÓN Titular N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-011600, seguida a los acusados: CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.692, domiciliado en la calle 06, casa N° 06, Urbanización araure 1, Araure Estado Portuguesa, y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.934.381, domiciliado en la calle 10, sector 3, vereda 34, casa N° 01, Urbanización Baraure 4, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN y por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS. El acusado CARLOS PERAZA esta debidamente asistido por el defensor público LILA TORREALBA y el acusado WOLFANG MENDOZA, esta asistido por el defensor privado ANDRÉS DUARTE. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora LILA TORREALBA y posteriormente al defensor ANDRÉS DUARTE para que señalen sus defensas con relación a sus patrocinados, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 28 de abril de este año, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ, continuando con la defensora LILA TORREALBA y ANDRÉS DUARTE, en su orden. Se le cedió el derecho a replica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarreplicas, por último se le dio el derecho de palabra a los acusados, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (ACOGIDO POR UNANIMIDAD UNO Y POR MAYORÍA OTRO) acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, dejando constancia igualmente que el Presidente del Tribunal salvó su voto y explicó en la audiencia de igual manera los motivos para disentir del criterio de los ciudadanps escabinos la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados el cual es el siguiente: el día domingo 09 de octubre del año 2005, en horas de la noche, cuando el ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN se encontraba frente a la panadería ubicada en las adyacencias al diario Ultima Hora, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes Portando armas de fuego bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo sedán, color blanco y marrón, año 1977, placas ACK-86U, dichos sujetos lo montan en la parte trasera del vehículo y lo dejan abandonado en un callejón del barrio Capuchino de Araure, Ilevandose el vehículo antes descrito, horas más tarde de ese mismo día, siendo aproximadamente las 11 :00 de la noche, cinco, sujetos llegaron a bordo del vehículo propiedad del ciudadano PABLO RAMON RONDON a un puesto de comida rápida, ubicado en la calle 7 entre avenidas 26 y 27 de Araure, portando armas de fuego bajo amenazas a la vida despojaron al ciudadano OSWALDO DAVID GARCIA PIRE de sus pertenencias personales tales como cartera con sus documentos de identificación, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en efectivo y un teléfono móvil celular, mientras que al ciudadano PEDRO RAMOS lo despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,OO) en efectivo, así como de sus zapatos, de un reloj y un anillo, luego los sujetos huyen del lugar en el vehículo en cuestión, pero el mismo se les apagó siendo alcanzados a pocos metros del lugar por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, quienes se abalanzaron sobre ellos y comenzaron a golpearlos, en ese instante pasaba por el sitio una comisión policial a quienes le explicaron lo sucedido, procediendo los funcionarios a detener a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, quienes quedaron identificados como CARLOS GERARDCD PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES y a la incautación de un (01) arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 44, con dos (02) cápsulas, calibre 44, sin percutir.

Estas afirmaciones señaló la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN y por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS.

La defensa técnica del acusado CARLOS PERAZA ejercida al inicio del debate por la defensora pública Abg. LILA TORREALBA, manifestó que: “difiero y rechazo la acusación fiscal y se va a demostrar la inocencia de mi defendido durante el desarrollo del juicio”.

La defensa técnica del acusado WOLFANG MENDOZA ejercida al inicio del debate por el defensor privado Abg. ANDRÉS DUARTE, manifestó que: Rechazo en todas sus partes en cada una de sus partes ya que acusa a mi defendido y difiero ya que los elementos de convicción no son suficiente para probar el tipo de conducta señalados y no van a demostrar la culpabilidad y al final solicitaré una sentencia absolutoria.”

Los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el transcurso de este juicio oral se escucharon las declaraciones de los funcionarios y a la víctima Pedro Ramos, que concatenadas entre si surge un indicio, a pesar de que Pedro Ramos no los vio pero le quitaron sus pertenencias, con esto quedo demostrado la responsabilidad de los acusados, tomando en cuenta la mínima actividad probatoria, ya que el documento de identidad de la victima Pedro Ramos, como fue la cedula les fue encontrada en el vehículo que andaban, por todo lo expuesto solicito la sentencia condenatoria.”

La defensa técnica del acusado CARLOS PERAZA, Abg. LILA TORREALBA, concluyó señalando: con la declaración de los tres funcionarios, estos se contradicen, además no le hicieron experticia al dinero que fue robado, nadie se presentó como dueño del vehículo, con los medios de pruebas aportados por la fiscalia no se comprobó la culpabilidad ni el cuerpo del delito, de igual forma no le hicieron experticia al chopo, es por lo que solicito una sentencia absolutoria

La defensa técnica del acusado WOLFANG MENDOZA, Abg. ANDRÉS DUARTE, concluyó señalando: “rechazo la solicitud Fiscal en cuanto a la sentencia condenatoria, en cuanto al acervo probatorio ofrecido por el Fiscal el debía probar el Robo de Vehículo Automotor y el Robo Agravado, lo cual no se llegó a demostrar, y no es cierto que se pueda aplicar la mínima actividad probatoria, la experto Betzaida Sequera da fe de la existencia del vehículo, pero se demuestra a quien se lo robaron.”

El fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ, señaló en replica: “Lo que dice el Dr. Duarte es que habían dos delitos, el Ministerio Público reconoce que en cuanto al delito de Robo de Vehículo automotor no existe responsabilidad y solicito una sentencia absolutoria, pero para el delito de robo agravado solicito una sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado CARLOS PERAZA, Abg. LILA TORREALBA, señaló en contrarreplica: “insisto en la sentencia absolutoria, ya que en el robo agravado no se pudo comprobar, y aun habiéndose presentado la victima pedro Ramos éste no vio y no se le hizo la experticia a lo robado”.

La defensa técnica del acusado WOLFANG MENDOZA, Abg. ANDRÉS DUARTE, señaló en contrarreplica: “que en los dos delitos no hay responsabilidad”.

Se les cedió la palabra a los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA quienes no quisieron manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Sub. Inspector de la Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.310, manifestando no tener ninguna relación de parentesco, y expuso: “Eso fue un día domingo íbamos de patrullaje en la Unidad 524, conducida por Leobaldo Escalona igualmente iba Adeliz Galíndez, por la Avenida Eduardo Chollet y avistamos a un grupo de personas cuando llegamos la gente se disperso habían dos personas dentro de un vehículo, éste vehículo era robado por que ya nos habían informado del mismo, uno de ellos manejaba el vehículo, otro iba en la parte derecha como copiloto, y llevaba un arma tipo casera. EL FISCAL PREGUNTA. Al llegar al sitio qué pasó; CONTESTÓ: La gente se dispersó y encontramos a dos personas en el vehículo que había sido reportado; OTRA: Usted qué hizo; CONTESTÓ: Detuve a las personas; OTRA: Estas personas que están aquí son los que usted detuvo; CONTESTÓ: Sin son ellos; OTRA: Quién conducía el vehículo; CONTESTÓ: Silva Peraza manejaba el carro y Wolfang era el copiloto.”LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:

a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue aprehendido por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA era el copiloto.

LEOBALDO DE JESUS ESCALONA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Cabo Segundo de la Policía, no tenía ninguna relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.139.797 y expuso entre otras cosas: “Me encontraba de patrullaje en la Unidad 524 eso fue el día 9 de Octubre de 2005, a la altura de la Avenida Eduardo Chollet, avistamos a varias personas y un vehículo y dentro del mismo dos ciudadanos y llego un ciudadano y manifestó que el vehículo había sido robado y uno de ellos cargaba un arma. EL FISCAL PREGUNTA. Usted recuerda los sujetos que detuvo; CONTESTÓ: Si son ellos (señaló a los acusados) OTRA: Quién conducía el vehículo; CONTESTÓ: El vehículo lo manejaba CARLOS GERARDO y WOLFANG cargaba el chopo.”

Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:

a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue aprehendido por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA portaba un chopo.

ADELIS JOSE GALINDES DÍAZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser cabo segundo de la policía, y no hay ninguna relación de parentesco con las partes, Titular de la Cédula de Identidad N°11.545.424 y expuso entre otras cosas: “Eso fue un día Domingo nueve de Octubre de 2005 a las 11:45 de la noche estábamos de patrullaje a la altura de la Avenida Eduardo Chollet y había una multitud y cuando llegamos se dispersaron, habían dos ciudadanos en un vehículo se les aplico los artículos 205 y 207 del Código orgánico procesal Penal y se les consiguió a uno de ellos un arma casera. EL FISCAL PREGUNTA. Esos ciudadanos que usted detuvo están aquí. CONTESTÓ: Si, WOLFANG cargaba el arma y CARLOS PERAZA estaba manejando.”

Testimonio que el Tribunal Mixto (por unanimidad) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por un testigo presencial (FUNCIONARIO POLICIAL) que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo en consecuencia una prueba directa de ese hecho, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Del testimonio anterior, el Tribunal Mixto por unanimidad deja establecido los siguientes hechos:

a) Que los ciudadanos CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, fue aprehendido por él al momento de llegar al sitio de los hechos por llamada radial;
b) Que el ciudadano CARLOS SILVA PERAZA manejaba el vehículo y WOLFANG MENDOZA portaba un chopo

BETZAIDA SEQUERA, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.140.314, y expuso en relación a dichas inspecciones: “la primera Inspección Técnica Nº 2150 que corre inserta al folio 15 de la primera pieza relativa al vehículo clase automóvil, marca Dodge, Modelo: Dart, Color Blanco tipo Sedan, año 1977, placa: ACK-86U, el Fiscal y la defensa no hicieron preguntas, Luego expuso sobre la inspección técnica 2149, la cual corre al folio 17 de la primera pieza, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos. Ni el fiscal y la defensa hicieron preguntas.”

La anterior declaración se valora como cierta por unanimidad por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso las características el vehículo por ella observado y señaló de manera precisa en la Sala con ella se deja constancia de que el vehículo es: “Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847”.

ORLANDO JOSE PEREIRA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad N° 10.639.725, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia y habiéndole colocado para su exhibición la experticia de Reconocimiento Técnico N° 813 la cual corre inserta al folio 21 de la primera pieza practicada al vehículo Clase Automóvil manifestó: reconozco el contenido y firma de dicha experticia, y en efecto fui comisionado a practicar la inspección de un vehículo Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847, los seriales se encuentran en su estado original y en regulares condiciones de conservación , con un valor comercial de cuatro millones de bolívares.

La anterior declaración se valora como cierta por unanimidad por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso las características el vehículo por ella observado y señaló de manera precisa en la Sala, con ella se deja constancia de que el vehículo es: “Clase: Automóvil, marca: Dodge, Modelo: Dart; año: 1977, tipo sedan, color: Blanco, Placas ACK-86U, serial de carrocería A714855 y el motor de ocho cilindros, serial: 318P177847”

PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.540.825, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Yo era el propietario del negocio, se llevaron la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero, yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas. EL FISCAL PREGUNTA. Usted estaba en el negocio; CONTESTÓ: Si en la parte de atrás; OTRA: Había varias personas en el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Si entre ellos estaba OSWALDO GARCÍA; OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco.”

Testimonio que el Tribunal Mixto (por mayoría) le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CARLOS PERAZA y WOLFANG MENDOZA, por ser vertido por una víctima testigo víctima, quien sufrió las consecuencia del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa a juicio del Tribunal Mixto por mayoría, de las afirmaciones que señaló, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden por mayoría, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observados, por lo tanto su declaración se estima como veraz;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se estima que la declaración de los funcionarios policiales corrobora lo dicho por la víctima de la forma como se realizó la aprehensión, por ello la declaración de la víctima en su contenido se estima como verosímil;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano PEDRO RAMOS víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra de los acusados.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN y por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS.

CUERPO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”
Los precitados delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

1) El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, sin embargo, la inasistencia de la víctima al debate oral hace imposible establecer los elementos referidos a la amenidad del bien mueble y a la violencia sobre las personas.

Todo ello hace que al no estar demostrado la existencia de la violencia o amenaza para despojar a la víctima del bien mueble automotor, no quedó acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Robo de Vehículo, por lo tanto la presente decisión con relación a ese delito POR UNANIMIDAD debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima para despojarla de sus bienes; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZÓ” a los sujetos pasivos, y la “DESPOJÓ” de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima PEDRO RAMOS, al señalar: OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco…”:

A juicio del Tribunal Mixto (POR MAYORIA) en el debate probatorio se determinó una serie de indicios que llevaron a la presunción hominis del Tribunal la existencia de los elementos que acreditan el delito de robo, entre ellos tenemos:

a) Que los acusados fueron detenidos a poco de la comisión del hecho;
b) Que los acusados fueron detenidos en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
c) Que los acusados, en especial WOLFANG MENDOZA, fue encontrado con un chopo en su poder, como señalan los funcionaros policiales;
d) Que a los acusados se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados con base a la declaración de la víctima dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS PERAZA

La Participación del acusado CARLOS GERARDO PERAZA SILVA, quedó acreditada con los siguientes elementos:

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) (Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano CARLOS GERARDO PERAZA SILVA fue la persona que participó en un robo en contra de los ciudadanos OSWALDO GARCÍA y PEDRO RAMOS?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que el acusado fue detenido a poco de la comisión del hecho;
b) Que el acusado fue detenido en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
c) Que el acusado, fue encontrado manejando el auto precitado, como señalan los funcionaros policiales;
d) Que el acusado se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo para la mayoría del Tribunal Mixto que dictamina que el acusado CARLOS GERADO PERAZA SILVA es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMOS por lo tanto la presente decisión (POR MAYORÍA) debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO WOLFANG MENDOZA

La Participación del acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, quedó acreditada con los siguientes elementos:

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES fue la persona que participó en un robo en contra de los ciudadanos OSWALDO GARCÍA y PEDRO RAMOS?.

HECHOS INDICADORES:

e) Que el acusado fue detenido a poco de la comisión del hecho;
f) Que el acusado fue detenido en un auto de igual características que señala la víctima andaban las personas que practicaron el robo en su establecimiento;
g) Que el acusado, fue encontrado con un chopo en el auto precitado, como señalan los funcionaros policiales;
h) Que el acusado se le encontró documentos propiedad de la víctima PEDRO RAMOS al momento de su captura.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo para la mayoría del Tribunal Mixto que dictamina que el acusado WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMOS por lo tanto la presente decisión (POR MAYORÍA) debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establecía una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados CARLOS GERALDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se acuerda decretar la medida cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES por las siguientes consideraciones:
El parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso;
El olor a buen derecho o fumus bonis iuris se extrae, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos.

Todo ellos lleva a este Tribunal Mixto a decretar la detención inmediata preventiva de los acusados, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: ABSUELVE por UNANIMIDAD a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PABLO RAMÓN RONDÓN, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA por MAYORÍA a los ciudadanos CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO DAVID GARCIA PIRE y PEDRO RAMOS imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de abril de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 9 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SR. GUSTAVO EXIDORO LÓPEZ
(ESCABINO N° 1)

SR. ELIAS LOBATÓN
(ESCABINO N° 2)


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

VOTO SALVADO
Quien suscribe, ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, Presidente del Tribunal Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, salva su voto en relación a la sentencia CONDENATORIA, con base en el siguiente razonamiento:
I
El criterio mayoritario del Tribunal

Los escabinos ELIAS LOBATÓN y GUSTAVO LOPEZ basaron la totalidad de su aprobación a la presente Sentencia Condenatoria en el hecho que para ellos quedó demostrado tanto la materialidad del cuerpo del delito, la participación y responsabilidad de los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES con la declaración de la víctima ciudadano PEDRO RAMOS, es decir, tal declaración fue para ellas de tal entidad que les llevó a estimar la CERTEZA necesaria para la declaratoria de una decisión de condena.

II
El criterio del disidente

A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA no por disentir de la objetividad de la apreciación de los escabinos, sino única y exclusivamente porque a este juzgador se le creó la duda racional sobre el hecho que la víctima fue sujeto pasivo del delito por ser el titular del bien jurídico protegido (dinero) sin embargo no fue víctima directa por estar en la parte de atrás del negocio y lo que señala saber lo hace a través de un señalamiento que le hizo otra víctima que fue el señor OSWALDO GARCIA, esto se desprendo cuando él señala: “Yo era el propietario del negocio, se llevaron la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los muchachos fueron los que me dijeron que se llevaron el dinero, yo estaba dentro del negocio en la parte de atrás acomodando unas bombonas. EL FISCAL PREGUNTA. Usted estaba en el negocio; CONTESTÓ: Si en la parte de atrás; OTRA: Había varias personas en el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Si entre ellos estaba OSWALDO GARCÍA; OTRA: Esa personas que estaban allí que le dijeron; CONTESTÓ: Que le habían quitado el teléfono y el dinero; OTRA: Qué le robaron a usted; CONTESTÓ: Mi cartera con el dinero y mis documentos personales; OTRA; Usted qué recuperó; CONTESTÓ: Solamente mis documentos personales que me dijeron fueron encontrados en el carro Blanco; OTRA: Quien le contó eso; CONTESTÓ: OSWALDO GARCÍA; OTRA: Como era el carro; CONTESTÓ: Un carro viejo color blanco(subrayado nuestro), esto trae como consecuencia que tal declaración es refencial lo que hace indefectible para ser valorada en su totalidad la asistencia al debate del testigo referido que en el presente caso, seria el ciudadano OSWALDO GARCÍA como no ocurrió, además si bien es cierto, a sido criterio de este Juzgador que la declaración única de la víctima sirve para destruir la presunción de inocencia, no menos cierto es que igualmente en el plano subjetivo, si no se está completamente seguro de la participación y responsabilidad, se debe favorecer al reo, por ello me permito citar la siguiente doctrina:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

En el presente caso, la ausencia de la otra persona (testigo referido) que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, hacen que se cree la duda en este Juzgador de la posibilidad de ser los hechos distintos a como fueron expuestos por el ciudadano PEDRO RAMOS, esa duda, debe por imperativo constitucional a tenor del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución favorecer al acusado, es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser ABSOLUTORIA por estar plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles imputados a los acusados CARLOS GERARDO PERAZA SILVA y WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES.

Queda de esta manera sustentado mi voto salvado.

Fecha ut supra.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SR. GUSTAVO EXIDORO LÓPEZ
(ESCABINO N° 1)

SR. ELIAS LOBATÓN
(ESCABINO N° 2)


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


EXP. PP11-P-2005-11600