REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001102
ASUNTO : PP11-P-2008-001102



JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCIA

SECRETARIA: Abg. AURORA LEAL

QUERELLANTE: BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO

ASUNTO: ACUSACIÓN PRIVADA

QUERELLADO: ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA

DELITO: INJURIA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001102
ASUNTO : PP11-P-2008-001102

En fecha 27 de Mayo de 2008, se inició el Juicio Oral a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 1º del código orgánico procesal penal toda vez que en el debate se puede ver afectador el pudor de alguna de las partes; juicio incoado en contra de ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.722, venezolana, con domicilio en la urbanización Altos de Camoruco, sector II, casa Nº 1-3, calle norte, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO, en esa misma fecha se concluyo el juicio oral y público y se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso de ley para su publicación en su texto integro y lo cual hace de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Mayo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El profesional del derecho Abogado Gustavo Alberto Reinoso, asistente de la acusadora privada ratificó la Acusación en contra de ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El día miércoles 27 de febrero de 2008, a las 4:45 p.m., aproximadamente reencontraba en mi casa realizando labores cotidianas del hogar, en compañía de mis tres hijos: Dos (2) niños y un (1) adolescente y de mi esposo que terminaba de llegar GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien atendía en ese preciso momento, a un señor de nombre PEDRO JOSE BETANCOURT, a quien presentare en la oportunidad y el momento que requería de sus servicios como profesional del derecho; cual seria mi sorpresa que me llamaron a la puerta de la casa y al acercarme a la misma, percibí la presencia de la señora ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, quien tiene su residencia en Altos de Camoruco, sector II, casa N° 13, de la calle transversal casa verde, con rejas beig, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, acompañada de su hermana CORINA AREVALO, de la cual desconozco otros datos, en ese preciso momento la señora ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, arremetió verbalmente contra mi persona dirigiendo palabras obscenas que van en contra de mi honor y reputación, a las puertas de mi casa, me dijo a viva vos que yo soy una prostituta, que estaba haciendo una lista de todos los hombres con los cuales yo he tenido relaciones sexuales, para hacerla publica y hacerla llegar a mi marido, repetía una y otra vez lo mismo, que yo soy un alcohólica, que me la paso en unas taguaras con tremendas peas, y a la vez le gritaba a mi esposo que saliera y que fuera cabron que si fuese un hombre debía salir, situación que no se llevo a cabo, por cuanto su posición como profesor y abogado no se lo permitiría. Esta situación tan grave y que me trae serios inconvenientes familiares, no siendo la única, por cuanto esta misma persona ya identificada le realiza llamadas diariamente a mi esposo en su oficina, para desprestigiarme, pero como el- mi esposo-hace caso omiso es cuando irrumpe contra el, desprestigiándolo y haciéndole comentarios que van contra la moral y las buenas costumbres, como por ejemplo, que él no es abogado, que lo que es un cabron, alcohólico, pero como bien sabemos que esta situación no es fácil de probar, solo le hago el comentario ciudadano Juez, como elementos de convicción de los grave d e la situación por la cual esta pasando mi familia. Pero lo curioso de las llamadas que le hace la ciudadana ANA MARIA AREVALO, es que el viernes 22 de febrero de 2008, como a las 4:50 p.m., se entrevista la susodicha ciudadana en los alrededores del bufete de mi esposo, con la hija de él, de nombre ROSALIA DEL VALLE ALVARADO ASIS, quien en su oportunidad presentare sus datos y le manifestó “tengo el numero de teléfono de tu padre, para joderlo y lo voy a llamara para hacerle la guerra a la puta de su mujer”. Lo que ella no sabia ni lo esperaba es que la joven ROSALIA DEL VALLE ALVARADO ASIS, se dirigía en ese momento al bufete de su padre y da la casualidad que cuando mi esposo esta hablando con la susodicha ciudadana ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, recibiendo la descarga verbal, entro su hija, se dirigió a su padre y le dijo esta palabras” no te preocupes papá, me imagino lo que te están diciendo y se también quien esta haciendo la llamada, por cuanto yo acabo de hablar con ella, así que quédate tranquilo y no formes problemas a tu esposa, esto esta preparado, premeditamente para destruirla a ella y a ti también”:

Siendo tales hechos calificados como INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO, y por último solicito sentencia condenatoria a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó: “Solicito se dicte sentencia condenatoria en virtud de haber quedado demostrada la responsabilidad en el delito de Injuria por parte de Ana Maria Arévalo de Figueroa, quedo demostrado con la declaración de los testigos que la acusado lesiono el honor y reputación de la víctima”.

En su derecho a replica expuso: “ratifico la solicitud de sentencia condenatoria ya que los testigos son contestes en afirmar como ocurrieron los hechos”

Por su parte la Abg. Maria Gabriela Carmona en defensa de la acusada, manifestó en sus alegatos iniciales: “En el desarrollo del juicio se aclararan los hechos y esta defensa lograra probar la no responsabilidad en todo lo imputado a mi defendida. Es todo”.

En sus conclusiones la defensa señaló: “que no había quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de su defendida que habían dudas y en tal sentido solicita se dicte sentencia absolutoria”.

En su derecho a contra replica expuso: “existen dudas y la duda favorece al reo por lo tanto solicito sentencia absolutoria”

La acusada, luego de ser impuesta del precepto constitucional declaró durante el debate la cual consta infra.

Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó no tengo nada que decir.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:

ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad numero 10.141.722, domiciliada en altos de camoruco segunda etapa casa numero n1-13, en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión estudiante, de estado civil casada quien expuso: “de acuerdo a lo que dijo el señor el 27 de febrero tuve un problema con la señora Belkis, este día me dirigía a casa de mi mama que queda frente a su casa, y estoy hablando con mi hermana que esta llegando cuando yo estoy llegando, y ella sale de su casa, diciendo vulgaridades inmensas, cuando yo lo le digo que le pasa, y me dice con todas las vulgaridades que yo le estoy haciendo llamadas a su esposo, entonces le respondo llámalo a el y que el me lo diga a mi para ver si es cierto que yo le estoy llamando, entonces me dijo demasiadas groserías entonces me dirijo a la policía y la denuncie. le mandaron la citación y no quiso ir, le mandaron tres citaciones y a ninguna fue, la ultima citación le mando a decir al policía dígale que con ese papel yo me limpio el culo, luego la denuncie por ficalia, en fiscalia fue a la tercera citación, en fiscalia me grito alterada, esta me las pagas tu, para eso tengo un marido abogado, que te va a escoñetar hasta verte muerta, luego de allí fueron demasiados las llamadas telefónicas que me hizo, amenazándome, entonces le dije cual era el problema, que ella tenia conmigo y solo gritaba diciendo que yo era quien llamaba a su marido para decirle que ella tenia otro hombre llamaba a mi esposo también, diciéndole groserías, donde quiera que ve a mi hija se mete con ella también hasta ahora que ve, donde llego todo donde me la encuentro me dice groserías y lo que dice el señor es totalmente falso porque ese día ni estaba el, ni tenia visitas cuando paso eso yo estoy sorprendida. el señor, esposo de, ella si hablo con mi esposo, pidiéndole como hacían para que este problema terminara, y mi esposo le contesto el problema es tu esposa, algo que dijo si fue verdad, mi esposo y yo nos dirigimos a su oficina, de manera de resolver este problema, el salio groseramente, diciéndoles que ese peo se arreglaba si las dos coños de madre se agarraban a coñazos, entonces mi esposo le dice, que siendo un abogado como cree que esa sea la solución, después de eso, al día siguiente, fui a casa de mi mama y estaba ella tomando cerveza en la calle y de igual manera se metió conmigo otra vez, me gritaba groserías de nuevo y el estaba allí y no le dijo nada solo el gritaba que ya yo estaba escoñetada. Es todo”.

Al testimonio de la acusada se le otorga valor probatorio en virtud de no haber negado su presencia en lugar donde ocurrieron los hechos y que ese día hubo un problema, sin embargo señala haber sido objeto de insultos por parte de la acusadora.

PEDRO JOSE BETANCOURT, (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 2.727.488, de 63 años de edad, agricultor, manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes y estando bajo juramento expuso: “siendo el día 27 de febrero de este año, aproximadamente a las 5:00 de la tarde estaba en la casa del Dr. Gustavo Alvarado solicitando sus servicios para un titulo supletorio y estando allí se presentaron dos damas insultando fuertemente a la señora entre esas palabras se oían palabras muy ofensivas incluso le decían al doctor Alvarado que era un cabrón”. Siendo interrogado por la parte acusadora, por la defensa y por el Juez.

PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, (Testigo), titular de la cédula de identidad Nº 19.637.444, de 16 años de edad, estudiante, manifestó ser hijo de la acusadora y de su abogado asistente, y estando bajo juramento expuso: “ese día yo vi que la señora llego insultando a mi mamá y desafiándola eso fue el día 27 de febrero, un día miércoles a las 4:45 de la tarde, ella andaba con su hermana una señora pequeñita y el señor Pedro Betancourt y mi papá estaban adentro de la casa”. Siendo interrogado por la parte acusadora, por la defensa y por el Juez.

A ambos testimonios el tribunal les otorga valor probatorio en virtud de haber sido conteste en señalar las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

No se recepcionó más órganos de pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, según el principio de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos, decir que, el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, por lo que la dispositiva de la presente Sentencia únicamente puede formar su convicción con base a las pruebas que se materializaron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia sobre lo siguiente:

A los fines de establecer la responsabilidad penal de una persona, es menester precisar la coexistencia de dos elementos, es decir, el hecho punible y la culpabilidad del sujeto por el hecho atribuido, tomando en cuenta además, la obligatoriedad que se requiere al definir el significado de la palabra delito, desde la perspectiva de la conducta, subsumida por el sujeto activo de la perpetración, entendiéndose de esta forma que delito, es toda conducta típica, antijurídica, culpable y atribuible a una persona, con una sanción corporal o pecuniaria y en alguna tipos con ambos tipos de sanciones.

Para determinar la existencia del delito imputado por la Querellante, a saber el delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, es necesario verificar el tipo penal, el Código Penal en su primera aparte señala del artículo 444 establece lo siguiente:

”Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. (ommisis)”

De la transcripción de la norma ante señalada, se evidencia que, este tipo penal se configura a través del cumplimiento de ciertos parámetros legales, lo cual son indispensables para poder subsumir la conducta de la agresora en la norma descrita, es decir, el hecho al cual se le imputa a la acusada y que ofendió, debe ser de aquel mas genérico y no especifico, y cuyo efecto este dirigido a ofender específicamente su reputación, su honor o el decoro de alguna persona sin atribuirle un hecho concreto, sino mas genérico, no obstante, adminiculando los medios de pruebas aportados al proceso no es posible determinar cual fue la acción, desplegada por el presunto sujeto Activo de la perpetración, o sea la ciudadana Ana Maria Arevalo de Figueroa, por cuanto en el debate probatorio, verificado de forma oral y en presencia del Juzgador y de la partes, la víctima al momento de oír su testimonio manifestó “no tengo nada que decir”.

No puede este juzgador evitar referirse a la si quedó debidamente demostrado en el debate la corporeidad del delito de Injuria; esto es, si el bien juridico tutelado representado en el honor, dignidad decoro y reputación de la víctima Belikis Oviedo de Alvarado, fue mellado en forma tal que infundiera en el ánimo de convicción de este juzgador, que la acusada con su conducta, incurriera en la perpetración del tipo penal de injuria. A tal fin, constituía para este tribunal unipersonal un medio de prueba idóneo, y por tanto inevitable en su producción al debate, la declaración en el juicio de la víctima, titular del bien jurídico tutelado que, según su acusación se lesionó con la conducta de la acusada.

Al respecto, es criterio de quien aquí decide que era necesaria tal declaración de la víctima para determinar apropiadamente la magnitud de la presunta lesión a su honor, decoro y reputación. Corresponde a la víctima deponer durante el debate y ser sometida al respectivo examen contradictorio, para así explicar el alcance de la presunta injuria y la mella que hizo en la apreciación subjetiva y personalísima que ella tiene respecto de si misma, en lo que concierne a cómo ella aplica para sí las nociones de honra, dignidad, decoro y reputación. Sólo así podría disponerse de un elemento válidamente incorporado al debate, con base en el cual este Juzgador podría elaborar una apreciación razonada de la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado por el tipo penal, cuya perpetración la víctima atribuyó a la acusada.

Para este juzgador es precisamente la razón por la cual el delito de injuria, que ofende al bien jurídico tutelado antes referido y cuya cualidad de derecho constitucional proclama el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son de acción pública sino de acción privada. La naturaleza del bien jurídico tutelado reviste una subjetividad tal, que si bien los conceptos de honor, decoro y reputación son definiciones objetivamente conocidas, la valoración que cada quien hace de tales definiciones respecto de sí mismo, está directamente relacionada tanto con la personalidad, como con los atributos y cualidades que cada persona considera que le son propias e intrínsecas y que la definen. Tales rasgos intrínsecos son los que en efecto precisan e identifican a alguien y lo diferencian de sus semejantes; en consecuencia, la valoración adecuada de la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado en el delito de injuria, surgida de epítetos presuntamente insultantes y ofensivos, sólo puede surgir, en un caso especifico y concreto como el que nos ocupa, a través de la exposición de la víctima al Tribunal acerca de cómo, en su especifico caso en particular, se le infligió tal lesión a su honra, decoro y reputación. Ello forma parte del ejercicio material, en forma adecuada y efectiva, de la respectiva acción penal, más allá del sólo ejercicio formal de dicha acción, representado en la interposición escrita de la acusación ante la autoridad jurisdiccional.

Es necesario traer a colación lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608.)

Concluye así este juzgador, que la presunción de inocencia que reviste a la acusada de autos no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó, más allá de alguna duda razonable, que la acusada, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron especificadas en la acusación, haya proferido a la víctima acusadora epítetos insultantes y ofensivos para su honra, decoro y reputación; ni mucho menos que, en la eventualidad de haberse probado tal conducta, se haya acreditado en forma suficiente y adecuada la lesión al bien juridico tutelado del cual la víctima es titular. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este Tribunal dictar la respectiva sentencia absolutoria a la acusada Ana Maria Arévalo de Figueroa. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costas a la parte acusadora por cuanto esta dispuso de elementos de convicción válidos, que fueron debidamente analizados por este Tribunal conforme al artículo 412 del Código Organico Procesal Penal, para justificar el enjuiciamiento de la ciudadana a quien se le dicta sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA
Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, plenamente identificada; a quien la parte acusadora atribuyó la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la dispositiva fue leída en audiencia el día 27 de Mayo de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 30 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA LEAL.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.


EXP: PP11-P-2008-1102