REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002823
ASUNTO : PP11-P-2007-002823

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO MAIKOL RAFAEL BONILLA ARANGUEREN

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: YSRAEL AVELINO LOPEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002823
ASUNTO : PP11-P-2007-002823

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 8 Mayo del año 2008, en contra de MAIKOL RAFAEL BONILLA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-02- 1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.701, domiciliado en la Carretera Nacional vía a Cruz Verde, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: YSRRAEL AVELINO LÓPEZ, en esa misma fecha fue suspendido el juicio, fijando para el día 13 de Mayo de 2008 su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 13 de Mayo de 2008 se aplazó el debate en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijando nuevamente su continuación para el día 16 de Mayo de 2008. El día 16 de Mayo de 2008 se concluyo el juicio oral y público y se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Mayo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado MAIKOL RAFAEL BONILLA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día miércoles 27 de Junio del año 2007, en horas de la noche, cuando el ciudadano YSRRAEL AVELINO LOPEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 01, vía al sector Las Marias, casa N° 46-28, Barrio El Guasdual, Turén Estado Portuguesa, dos sujetos desconocidos se introducen a la misma portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojan de las llaves de su vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150-Z, color gris, posteriormente funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad moto asignada con el número móvil 21, por las inmediaciones de la carretera nacional vía a Turén, cuando aviste a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto de color gris, y quienes al notar mi presencia, mostraron una actitud sospechosa, de la misma manera procedieron a darles la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual fueron perseguidos y alcanzados, encontrándole a uno de estos quien se identifico como Godofredo García, resultando ser adolescente, en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta morocha, adaptada a calibre 16, con dos capsulas del mismo calibre, sin percutir, mientras que el otro sujeto quedo identificado como MAIKOL RAFAEL BONILLA ARANGUREN, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin cacha adaptada a calibre 16 con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, siendo identificados por el ciudadano López Israel Avelino, como los mismo sujetos que antes le habían robado la moto.

Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó: “Actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Una vez recepcionadas las pruebas en el Inicio del Juicio, testimonios con los cuales no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que procedo a solicitar forzosamente se dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado Maikol José Bonilla Aranguren, en vista de que los medios probatorios no fueron suficientes, pese al esfuerzo hecho por esta fiscalia de hacer comparecer a la victima y demás testigos y expertos. Es todo”.

Por su parte el Abg. José Sánchez Oviedo en defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales: “En nuestro carácter de defensores del ciudadano Maikol Rafael Bonilla Aranguren, oída como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la rechazamos tanto en hecho como en derecho, ya que no será suficiente para demostrar la culpabilidad de nuestro patrocinado, es por lo que desde ya solicitamos una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido. Es todo”.

En sus conclusiones la defensa señaló: “Ante la ausencia de los diferentes medios probatorios, lo mas ajustado a derecho fue lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, haciéndole un llamado al muchacho para que aproveche esta oportunidad, es muy joven y tiene una vida por delante, es todo”.

El acusado, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:

ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, (experto), titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto el informe pericial N° 926-0436 de fecha 28-06-07, que corre inserta al folio 22 de la primera pieza, y expuso: que la experticia tiene por finalidad dejar constancia de la existencia legal de una motocicleta, marca new jaguard, modelo BR-150-2, año 2006.
Siendo interrogado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa.
Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en virtud de que emana de un experto el cual por su conocimiento en la materia da certeza de la existencia legal del vehículo que guarda relación con los hechos enunciados por el Ministerio Público.

DOCUMENTAL

De conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se incorporo por su lectura la inspección técnica Nº 1567, cursante al folio 19 de la primera pieza, inspección que se llevo a cabo en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, en la siguiente dirección Barrio el Guasdual, calle 1, casa numero 46-28, del caserío las marías, de Turen Estado Portuguesa.
Otorgándole este Tribunal valor probatorio por ser un documento público el cual guarda relación con los hechos objeto del juicio.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar establecida la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 16 y dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, se hace constar que el referido instrumento y los dos cartuchos se encuentran depositado en la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, tal como consta al folio 23 de la segunda pieza del presente asunto.

DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: MAIKOL RAFAEL BONILLA ARANGUREN, plenamente identificado; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: YSRRAEL AVELINO LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (Chopo) así como de los dos cartuchos y su remisión al Parque Nacional de Armas.-

Por cuanto el acusado MAIKOL RAFAEL BONILLA se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Mayo de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Sctrio.