REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152
ASUNTO : PP11-P-2006-005152
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALTUVE.
DEFENSOR: ABG: JOSE GOMEZ SEQUERA
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152
ASUNTO : PP11-P-2006-005152
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.861.896, en su condición de acusado en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal mediante el cual interpone Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El escrito presentado por el acusado de autos contentivo de Recurso de Revocación, el cual lo ejerce de conformidad con los artículos 433 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el acusado Edgar Alexander Pérez Escalona ejerce el Recurso de Revocación a través de escrito sin asistencia jurídica, vale decir, que actúa directamente sin estar asistido de Abogado, requiriéndose de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos a través de la representación o asistencia jurídica, así tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 137 del mencionado Código establece:
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. (Subrayado nuestro).
Cabe destacar que en este aspecto la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ha señalado lo siguiente:
“Se tiene asimismo que la decisión que impugna la víctima dictaminó la absolución de los acusados, Luís Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos, en cuanto al hecho que le agraviare, concluyéndose así que está legitimado, abstracta y concretamente para recurrir, en otras palabras, legitimatio ad causam. Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a la derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. Nº 2000-0165)”. (Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2005. Exp. Nº 2572-05.
Reiterando la Jurisprudencia existente al respecto, la Sala Constitucional señala lo siguiente:
En primer lugar, advierte la Sala que la ciudadana Nubia Zambrano no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. En otro orden de ideas, esta ciudadana tampoco asiste ni representa a los accionantes, pues (además de no indicarlo y no consignar instrumento poder que acredite tal representación) no puede hacerlo, toda vez que al no ser (ni actuar como) abogada (en ejercicio) carece de capacidad de postulación (ius postulando).
Respecto de esta última institución procesal, Véscovi ha señalado que “…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud psicofísica estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223)
Al respecto, es oportuno recordar el contenido de los artículos 137, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).
Todo esto evidencia la inexistencia de presupuestos procesales en el presente caso, es decir, de “…antecedente [s] necesario [s] para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103) –Lo expresado en corchetes es del presente fallo-.
A criterio del citado autor, “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes (tal como ocurre en el presente caso, pues los accionantes, ciudadanos Franklin Josué Zambrano y José Luís Barrios Rivera, sí son partes), así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. (Sentencia Nº 357, de fecha 24 de Febrero de 2006)
En este sentido, en atención a los fundamentos antes expuestos se infiere que el ciudadano Edgar Alexander Escalona Pérez en su condición de acusado para el acceso a los órganos de administración de justicia para realizar requerimientos en defensa de sus derechos, debe estar debidamente asistido o representado por un Abogado, el cual es el facultado por la ley dado los conocimientos técnicos que posee, para la defensa de sus intereses, sin que ello implique la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara inadmisible el Recurso de Revocación, por carecer el recurrente de legitimación ad processum, para realizar tal solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACION, presentado por el ciudadano Edgar Alexander Escalona Pérez en su condición de acusado, ya identificado, por carecer de legitimación ad processum, para ejercer tal Recurso. Notifíquese al acusado.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días del mes de Mayo del año 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS ALTUVE.