REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002632
ASUNTO : PP11-P-2006-002632



JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADA SERGIDA PERDOMO

DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES

DELITO: LESIONES DEL TIPO BASICA

VICTIMA: ADOLESCENTE

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002632
ASUNTO : PP11-P-2006-002632

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Mayo del año 2008, en contra de SERGIDA JOSEFINA PERDOMO PARRA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.081; debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES; por la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, en esa misma fecha fue suspendido el juicio y se reanudo el día 23 de Mayo de 2008, para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El día 23 de Mayo de 2008 se dictó la Sentencia Absolutoria en su texto integro de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 23 de Mayo de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, ratificó la Acusación en contra de la acusada SERGIDA JOSEFINA PERDOMO PARRA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: el día lunes 23 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:05 de la noche la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, se encontraba en una esquina esperando a un amigo, cuando de manera repentina aparece la ciudadana Perdomo Parra Sergida Josefina y le dice que así la quería agarrar, insultándola y efectivamente la agarra, la golpea por el cuello y le araña la cara, ocasionándole a la adolescente víctima en la presente causa contusiones.

Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como LESIONES BASICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó que en vista la inasistencia de la víctima y demás testigos y expertos no se demostró ni siquiera el cuerpo del delito. En consecuencia la representación fiscal en uso de sus atribuciones legales y como titular de la acción penal siendo parte de buena fe solicita que se dicte una sentencia absolutoria a la acusada.

Por su parte la defensa de la acusada, manifestó en sus alegatos iniciales que rechazaba los hechos y el derecho alegado por la representación Fiscal y alegó que durante el desarrollo del debate se ratificara el principio de Inocencia a favor de su defendida.

En sus conclusiones la defensa señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal ya que ni siquiera de demostró la existencia del cuerpo del delito y en consecuencia se le dicte sentencia absolutoria a su defendido, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

La acusada, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se llegó a recepcionar ningún órgano de prueba.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

a) Que una persona lesionó a otro;
b) Que esa lesión fue intencional;
c) El tipo de lesión que se causó.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense y de la víctima hace imposible determinar la existencia de una acción intencional, ni existe otro indicio que concatenado con otra pudiera surtir sus plenos efectos de cargo, por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre por orden de ley y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada Sergida Josefina Perdomo Parra, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por tal circunstancia la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide




COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana SERGIDA JOSEFINA PERDOMO PARRA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.081; a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de LESIONES BASICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído y publicado en su texto integro el día de hoy 23 de Mayo de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.

EL SECRETARIO.


Abg. JESUS ALTUVE
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El secretario