REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000422
ASUNTO : PP11-P-2008-000422


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


ACUSADA: MIRIAN JOSEFINA CARRERA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: JUAN MEDIBENZOL


DEFENSA: ABG. VICTOR IGLESIAS.

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000422
ASUNTO : PP11-P-2008-000422

Visto el escrito presentado por el Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en su carácter de Defensor Público de la acusada MIRIAM JOSEFINA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.016, venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la manzana E7, casa 7 de la urbanización tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA MEDIBENZOL, en el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Siendo que el escrito presentado contentivo de solicitud de revisión de medida el cual fue recibido por el este Juzgador el 20-05-08 y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 7 de Febrero de 2008, le fue decretada a la acusada antes mencionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado y habiendo la defensa fundamentado su escrito en el hecho de que su defendida es madre de seis hijos menores de edad, lo cual hace variar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, por lo que considera quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la medida privativa de libertad, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción razonable del peligro de fuga lo que trae como consecuencia considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, para dar lugar según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de medida, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad a la acusada Miriam Josefina Carrera, ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, y que le fuera impuesta a la acusada MIRIAN JOSEFINA CARRERA, ya identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN MEDIBENZOL, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta a la referida acusada a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal).

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.