El día Miércoles 16 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-4217, seguida al acusado RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, domiciliado en la calle 02, casa sin número del Caserío La Tapa, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.752.336, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANKLIN ABRAHAN AULAR AGRAY.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 23 de abril de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “ En fecha 16-11-2006 a las 08:00 horas de la mañana en la vía que conduce al Barrio Ajuro de Agua Blanca, momentos en que FRANKLIN ABRAHAN AULAR AGRAY es interceptado por el VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO ENERGY, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS ADD-11S conducido por CRISTOBAL ALBERTO BARRIENTOS GONZALEZ, vehículo de donde se bajan RAFAEL ANTONIO GONZALEZ portando el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, CALIBRE 12 conjuntamente con dos personas mas sin identificar y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, COLOR ROJO, PALCAS 37F-ABC, el cual es recuperado minutos después por la comisión policial actuante al mando del Subinspector (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Jefe de la Comisión policial integrada por el Cabo Primero (PEP) DAVID LINAREZ, Cabo Segundo (PEP) GABRIEL VALERA y el Agente (PEP) ARNOLDO ALEJO, efectivos adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca del Estado Portuguesa en poder de RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, así como del arma de fuego incriminada. El Vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado, así como el arma de fuego incriminada fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que en fecha 16-11-2006 a las 08:00 horas de la mañana en la vía que conduce al Barrio Ajuro de Agua Blanca, momentos en que FRANKLIN ABRAHAN AULAR AGRAY es interceptado por el VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO ENERGY, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS ADD-11S conducido por CRISTOBAL ALBERTO BARRIENTOS GONZALEZ, vehículo de donde se bajan RAFAEL ANTONIO GONZALEZ portando el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, CALIBRE 12 conjuntamente con dos personas mas sin identificar y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, COLOR ROJO, PALCAS 37F-ABC
2) Que el referido camión fue recuperado minutos después por la comisión policial actuante al mando del Subinspector (PEP) ARMANDO PEREZ LOZADA, Jefe de la Comisión policial integrada por el Cabo Primero (PEP) DAVID LINAREZ, Cabo Segundo (PEP) GABRIEL VALERA y el Agente (PEP) ARNOLDO ALEJO, efectivos adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca del Estado Portuguesa en poder de RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, así como del arma de fuego incriminada

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el atículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

La defensa técnica del acusado, ejercida por la abogada Zulay Jiménez expuso: “En la presente causa la Fiscalía no va a poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto sus medios de pruebas son insuficientes, no podrá la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria .
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El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores Zulay Jiménez quien manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal dado la inexistencia de todas las pruebas.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor que establece: “Artículo 5: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado condena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medios de amenazas cualquier tipo de arma capaz de aterrorizar a la victima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.


El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que los acusados desplegaron una conducta tendiente a despojar a la victima de su vehículo, lo cual es imposible establecerlo dada la total ausencia de pruebas.
2 Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de un vehículo automotor: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción de los acusados fue suficiente para despojar a la victima de un vehículo.
1) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la victima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó en el debate el testimonio de la victima o de algún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.
2) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes (acusados) y el resultado dañoso el supuesto despojo de vehículo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo de vehículo automotor.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Homicidio Intencional Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFEL ANTONIO GONZALEZ. Y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°,3° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ABRAHAN AULAR AGRAY; y en consecuencia se ordena el cese de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 12 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ