Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 15 de abril de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: ENEL OSWALDO PEREZ LINAREZ, venezolano, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 08-04-1954, de 53 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de José de los Santos Linarez (f) y de Petra Antonia Pérez, domiciliado en el Caserío la Redoma carretera vieja, casa No. 24411, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-7.050.720, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (CUCHILLO) NO DE LAS CONTEMPLADAS COMO DE USO DOMESTICO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en concordancia éste último con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE REINALDO CASTILLO Y EL ORDEN PUBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “En fecha 05-05-2007 en horas de la noche JOSÉ REINALDO CASTILLO se encontraba en la residencia de su sobrina YUSMIRA NAKARY CASTILLO, ubicada en el caserío la Rompía del Zamuro, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, indicando la referida testigo que el hecho punible se suscita en el patio de su vivienda, cuando el hoy occiso JOSÉ REINALDO CASTILLO, libaba licor en compañía de ESNEL LINARES, GONZALO ANTONIO LOBATON, ALONZO DAMIAN RODRIGUEZ, JOSÉ ESTEBAN GALINDEZ CORREA, LUIS RAMON TORRES Y EDDUY ANTONIO CASTILIO LOPEZ, luego oyó que su padrastro ENEL OSWALDO LINAREZ PEREZ le dijo a su tío JOSÉ REINALDO CASTILLO que era una mantenido y al incorporarse recibió una puñalada en le región abdominal propinada por ESNEL OSWALDO LINAREZ PÉREZ con una cuchillo que llevaba en la cintura, después este le dijo a su tío “QUE LE TIRARA UN GOLPE Y SU TIO LE DIJO QUE NO PODIA PORQUE YA LO HABIA MATADO”, luego huyo del lugar de suceso hasta que los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ RIERA Y LOS AGENTES (PEP) GEOVANNY RUMBOS, LUIS FELIPE NUÑEZ Y ROMULO GUARECUCO, efectivos adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez” de Turen, Estado Portuguesa, dan con su captura cuando pretendía salir de esta Entidad Federal y le decomisan el arma blanca incriminada en esta investigación, como consta en Acta Policial de fecha 06-05-2007, hora 10:15 horas de la noche”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los artículos 405 y 277 del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. RAFAEL LINAREZ, manifestó: “Esta defensa vista la acusación presentada pro el Ministerio público antes de entrar al fondo del asunto se dirige a los jueces escabinos recordando su alta labor de impartir justicia, en base a la búsqueda de la verdad. Esta defensa recuerda que este es un acto muy importante porque se juzga a una persona pudiendo ser privada de su libertad por vario años. La ley le entrega a ustedes las garantías constitucionales para que ejerciten su labor, entre ellas el principio de presunción de inocencia según el cual el Ministerio Público está obligado a probar con certeza que el hecho se cometió y que lo cometió la persona que acusa, lo que obliga al Ministerio Publico a probar cada extremo de su acusación pues de lo contrario no logrará romper esa presunción de inocencia. La otra herramienta es el principio in dubio pro reo según la cual el Ministerio Público debe probar con certeza porque si hay lugar a dudas esta debe favorecer al reo. Este proceso está viciado de nulidad pro cuanto el artículo 49 garantiza que el debido proceso al ser violentado no puede fundarse decisión alguna, debiendo opera lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las nulidades. El Ministerio Público no ha cumplido con el debido proceso, ya que en ala audiencia preliminar se planteo que mi defendido no se acuerda de nada porque había empezado a beber desde el día anterior, esta defensa en esa oportunidad solicito que se practicaran las experticias para determinar si me defendido había sufrido demencia transitoria por efectos del alcohol, ya que para que se configure la figura del homicidio intencional el autor tiene que estar conciente y el no lo estaba, por tal razón que como punto previo a la decisión de fondo solicito se decrete la nulidad de lo actuado. En relación a la acusación fiscal rechazo en todas sus partes por cuanto mi cliente manifestó en su declaración que no se acuerda absolutamente de nada.”

El acusado ENEL OSWALDO LINAREZ PÉREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, solo vez que solo se contó con la presencia de los funcionarios policiales, no comparecieron los demás medios de pruebas ofertados por la Fiscalía por lo que esta Fiscalía actuando como parte de buena fe y siguiendo el criterio jurisprudencial de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer prueba suficiente culpabilidad sino que constituye un único indicio no siendo ello suficiente para establecer la culpabilidad del acusado por lo que la Fiscalía solicita se dicte una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, RAFAEL RAMIREZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Esta defensa manifiesta en primer lugar que renuncia expresamente a la solicitud de nulidad que formulara al inicio del debate y en consecuencia se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de una sentencia absolutoria ya que como lo manifestó la Fiscalía no quedo establecida la culpabilidad de mi defendido con el acervo probatorio recepcionado durante el desarrollo del debate.”

Por último, se les dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

ROMULO ANTONIO GUARECUCO, titular de la Cedula de Identidad Nª 17.601.903, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Turen, quien expuso: “…Nos encontrábamos de guardia en el Comando y llego un ciudadano de nombre Rubén Chirinos y dijo que el ciudadano aquí presente, se encontraba en la línea de autobuses con destino hacia Caracas y fuimos hasta allá y el ciudadano RUBEN CHIRINOS lo señaló nos acercamos a él le hicimos un cacheo y le encontramos un cuchillo y la cédula. Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Quién le acompañó en el operativo? CONTESTO: Oswaldo Hernández; otra: ¿Cuál fue el motivo de el operativo? CONTESTO: “Llego Rubén Chirinos e informó que Enel Linarez se encontraba en el autobús”. OTRA: Cual fue el motivo de la detención?. CONTESTO: “Rubén Chirinos nos dijo que el ciudadano aquí, le había dado muerte a otro ciudadano”. OTRA: ¿Cuál fue la actitud que asumió el acusado?. CONTESTO: “El dio otro nombre, pero al revisársele el bolso cargaba la cartera, sus cosas y un cuchillo”. OTRA: ¿Cómo se percataron de que se trataba de ENEL LINAREZ?. CONTESTO: “Rubén Chirinos nos dio las características, era un señor mayor, flaco y el también se acerco hasta allí. OTRA: ¿ Se encuentra presente la persona que usted describe en la sala?. CONTESTO: “Si, el señor aquí presente. Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de esos hechos?. CONTESTO:” No lo recuerdo. OTRA: ¿Cuál fue su actuación?. CONTESTO: “ Nos dijeron que en la Unidad Buseta que se encontraba en la Avenida 6 con rumbo hacia Caracas se encontraba el ciudadano ENEL LINAREZ y el señor RUBEN CHIRINOS lo identifico y lo trasladamos a la Comisaría”. OTRA. ¿ Donde le hicieron el cacheo?. CONTESTO. “Ahí mismo fuera de la Unidad, lo bajamos y lo revisamos”. OTRA: ¿Qué le informo usted a él?. CONTESTO: “Nosotros les manifestamos a todos los pasajeros para hacer un cacheo, y el dijo que no cargaba Cédula y se le manifestó que nos acompañara a la Comisaría”. OTRA: ¿En que condición ?. CONTESTO: “Para verificar si es cierto lo que había el señor Rubén Chirinos”.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, con el referido testimonio se deja constancia de la aprehensión del acusado a poco de abordar una unidad de autobuses portando un arma blanca.


OSWALDO JOSE RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.657.374, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Turen, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje y estábamos frente al Comando y se nos acerco un ciudadano de nombre Rubén Chirinos y nos dijo que se encontraba un señor que se quería en el Autopulman para Caracas ya que el día anterior había matado un señor, fuimos hasta donde estaba le requisamos y le encontramos un machetito en el bolso. Seguidamente la Fiscalia formulo las siguientes preguntas: ¿A quien detuvo ?. CONTESTO: “Al señor aquí presente”. Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿En qué consistió su actuación?. CONTESTO: “Nos dirigimos al sitio donde estaba el ciudadano lo encontramos y procedimos al cacheo, le leímos sus derechos”. OTRA: ¿En qué sitio practicaron el cacheo?. CONTESTO: “Dónde funciona la oficina de autopulman”. OTRA: ¿Qué le dijo usted a él?. CONTESTO: “Que se bajara y se pegara contra la pared, le revisamos el bolso.”. OTRA: ¿ Antes de revisarlo le dijo usted que se sacara lo que tenia en los bolsillos?. CONTESTO: “Primero se reviso y después se les dijo que se sacara sus cosas”. OTRA: ¿Lo impuso usted?. CONTESTO: “Se le dijo que se detenía por un presunto homicidio”. OTRA: “Le informo sus derechos?. CONTESTO: “Si se le dijo que podía nombrar su abogado”. OTRA: ¿Quién específicamente practico el cacheo?. CONTESTO: “El Distinguido Guarecuco”.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, con el referido testimonio se deja constancia de la aprehensión del acusado a poco de abordar una unidad de autobuses portando un arma blanca.

LUIS FELIPE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.862.807, funcionario Policial adscrito a la Policía de Turen, quien expuso: “Nos encontrábamos en la Comisaría y un señor nos informo que en un autobús que se dirigía a Caracas, se iba a ir un ciudadano que había cometido un homicidio en Santa Rosalía nos dirigimos al sitio le revisamos el bolso y allí cargaba un cuchillo, supuestamente con el que había dado muerte al ciudadano y de allí lo trasladamos a la Comisaría.”

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, con el referido testimonio se deja constancia de la aprehensión del acusado a poco de abordar una unidad de autobuses portando un arma blanca.

Una vez valorados individualmente los anteriores testimonios, se hace necesario analizar el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en el se establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; durante el debate probatorio no existió ningún elemento probatorio que acreditase una acción por parte del acusado en el delito imputado;
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, adminiculado a lo anterior, tampoco existió un medo probatorio que estableciese un resultado muerte en el presente debate, como lo sería por ejemplo el acta de defunción donde se indica que la causa de la muerte fue una herida por arma de blanca o una experticia forense;

Los elementos anteriores, debían ser acreditados en el debate para dar por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y esto no ocurrió. Y así se decide de manera unánime.

De igual forma no existió ninguna experticia que acreditase el tipo de arma blanca incautada al acusado y en consecuencia no se pudo acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y así se decide de forma unánime.

No obstante lo anterior por ser un Tribunal Mixto en la deliberación también se analizó la posible participación del acusado, así se expuso que “La participación” no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó las testimoniales de los funcionaros aprehensores que depusieron sobre la detención del acusado portando un arma blanca, que si bien es cierto constituye un indicio de participación en el supuesto homicidio (no acreditado por la fiscalía como se expuso supra) el mismo es uno solo que no se puede concatenar con otro por no existir, todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación, a juicio de Tribunal Mixto del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano ENEL OSWALDO LINAREZ PÉREZ en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando los acusados en el juicio estuvieron asistidos por defensores públicos, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.




DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA (por unanimidad) al acusado ENEL OSWALDO PEREZ LINAREZ, venezolano, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 08-04-1954, de 53 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de José de los Santos Linarez (f) y de Petra Antonia Pérez, domiciliado en el Caserío la Redoma carretera vieja, casa No. 24411, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-7.050.720, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (CUCHILLO) NO DE LAS CONTEMPLADAS COMO DE USO DOMESTICO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en concordancia éste último con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE REINALDO CASTILLO Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 25 de Abril de 2007.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fueron absueltos en esta Sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.


El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. MANUEL PÉREZ PÉREZ


ESCABINO Nº 1 ESCABINO Nº 2

SRA. ISABEL GIL AZALIA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.