REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 13 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Causa No. 1C- 733-08.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO



JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. GLAIZA REYES



SECRETARIA: Abg. URYDY COLINA


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” Y 650 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Abril del año 2.008, mediante actuaciones recibidas de la comisaría general “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa.

De las diversas Actas que conforman la presente solicitud se observa:

El acta policial de fecha 19-04-2008, suscrita por el Agente (PEP) ORTIZ MARTINEZ KELVIN, adscrito Al grupo de apoyo Operacional de la comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien dejo constancia de su diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 21, en compañía de la funcionaria agente MAYRA ROJAS , titular de la cedula de identidad numero 18.071.921, por el barrio 15 de marzo de esta ciudad específicamente por la calle 03 con avenida 02, cuando avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto y le mencionamos que va a ser objeto de una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto en su cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de la misma por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando el detenido y el arma a la orden del departamento de investigaciones

Del acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente.

De la designación de Defensor Publico Especializado por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la Solicitud en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, según Solicitud signada 1CS-2241-08.

De la audiencia Oral celebrada por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 19 de Abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, le impone la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, según Solicitud signada 1CS-2242-08.

Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-058-AB-656, de fecha 19-04-2008, suscrita por el funcionario Detective OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO .- Las características del arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 marca fiochi … Peritación : El arma de fuego suministrada… se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES: 1. Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 02.- Los cartuchos descritos es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta….. 03.- El arma de fuego descrita anteriormente son devuelta a la Comisión de de la Comisaría “Gral.” JOSE ANTONIO PAEZ”, Agente Chaparro Nelson”. Cita del acta que rila al folio cuarenta y seis (46) de la causa

Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, Emisaria, la misma se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral.” JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a: Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente averiguación, esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, por cuanto fue retenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comisaría “ José Antonio Páez”, de Acarigua, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 21, en compañía de la funcionaria agente MAYRA ROJAS , titular de la cedula de identidad numero 18.071.921, por el barrio 15 de marzo de esta ciudad específicamente por la calle 03 con avenida 02, cuando avistaron a un a ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y le mencionaron que va a ser objeto de una inspección de de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto en su cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir , la cual al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones prevista en la Ley Sobre Armas Y Explosivos Y Su Respetivo Reglamento y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2007. es por ello que, dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto luego de someterse ésta a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de fuego de fabricación casera, es decir, lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por la razones antes expuestas encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni menos dentro de las previsiones de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones de Empadronamiento exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y ante la imposibilidad de atribuirle hecho delictual alguno al adolescente imputado, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 ejusdem, motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, ciertamente se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante marca fiochi de fabricación rudimentaria calibre 44 m.m., con una capsula del mismo calibre, sin percutir, la cual al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, adaptada al calibre 44 m.m., con una capsula del mismo calibre, sin percutir, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto incautado, y siendo esta un arma de FUEGO TIPO ESCOPETA, adaptada a calibre 44, se encuentra excluida de las previsiones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, lo que hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, lo que significa el hecho es Típico, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó el arma y por ser el delito de Porte Ilícito de Arma de carácter personalísimo; es por lo que el hecho no puede serle imputado a este adolescente, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.


En cuanto al arma, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, distinguida como un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra depositada en la Sala de en la sala de resguardo y custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral.” JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua Estado Portuguesa, se ordena su destrucción y a tal efecto se ordena oficiar al referido organismo para que envié la referida arma y el cartucho a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.

Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia de Presentación de Detenido de fecha 19-04-2008, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días en tal sentido se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así se decide.

DISPOSITIVA.



Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.


Se ordena oficiar Comisaría “Gral JOSE ANTONIO PAEZ, a los fines de que remita Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), ubicada en la ciudad de Barinas, el arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, para su destrucción.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho.


Abg. Glaiza Reyes

La Juez Temporal De Control N° 1.


Abg. Urydy Colina

Secretaría



Causa N° 1C-733-08