REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Causa No. 1C-736-08

JUEZ: Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA



SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO



DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Febrero del año 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría de Acarigua, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad con los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las diversas Actas que conforman la presente solicitud y que sustentan tal solicitud, cabe destacar:
Con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Mollejo Johan, adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turèn, estado Portuguesa, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba en labores de servicio como jefe de la unidad radio Patrullera signada con las siglas P-554, conducida por el Distinguido (PEP) Carpio Orlando, se desplazaban por la avenida Ricardo Pérez Zambrano, por las inmediaciones de la Empresa llamada REVINACA, ubicada en Villa Bruzual Municipio Autónomo de Turèn del estado Portuguesa, avistaron a dos ciudadanos que se deplazaban a pie quien al percatarse de la Comisiòn Policial, muestra una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, deteniéndose éste e informando ser adolescente, procedimos a participarle la revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte frontal de su cinto un arma de fuego, tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, en vista de lo encontrando procedí a informarle el motivo de su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgànico Procesal Penal quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder el arma mencionada, se realizó la descripción de lo incautado como: Un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria calibre 44 con una cacha compuesta por dos tapas de madera, contentiva dentro del interior de cañón de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, el cual presenta en la base del mismo la frase: 12 MM, el cual se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cabe señalar que los pocos testigos que lograron presenciar el referido procedimiento, no quisieron colaborar, alegando para ello tener temor a que eso le pudiera ocasionar futuras represalias por parte de los adolescentes retenidos. Así mismo se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, indicándole las directrices a seguir, notificándole de igual manera al ciudadano Jefe de Servicios, de esa sede policial sobre los menores relacionados con el procedimiento realizado. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo. Cita del Acta que riela al folio 03 de la causa.
Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Riela al folio 4 de la causa.
Con la designación de Defensor Publico por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abogada Patricia Fidhel, segùn solicitud 1CS-2410-08. Acta que riela al folio 41 de la causa.
De la Audiencia Oral celebrada por ante la Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 16 de febrero de 2008, con ocasión a la presentación del adolescente retenido, donde dicho Tribunal le impone Medida Cautelar establecida en el Literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según solicitud 2CS-2411-08. Cita del acta que riela al folio 21 de la causa.
Con la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: 01. las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, conclusiones con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía de estado Portuguesa. Riela al folio 46 de la causa.
Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el órgano investigador. Comisaría la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, correspondiente a “01 Un (01) Arma de Fuego”. Acta que riela al folio 45 de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala: “ Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en donde resulta retenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándosele el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vàsquez”, Turèn estado Portuguesa, retienen al referido adolescente, en virtud de encontrarse en labores de patrullaje específicamente por la avenida Ricardo Pérez Zambrano, por las inmediaciones de la Empresa llamada Revinaca, ubicada en Villa Bruzual Municipio Turèn del estado Portuguesa, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida arteria vial y al notar la presencia policial muestran actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a realizarle la inspección de persona, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre su vestimenta, específicamente dentro de la media de color blanco del pie derecho, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera, contentiva dentro del interior de cañón de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, el cual presenta en la base del mismo la frase 12MM, la cual al ser sometida a experticia técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalia General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2007.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público con fundamento legal en lo así dispuesto en el articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el Artículo 529 ejusdem, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, solicita ante este Juez de Control, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En relación al arma de fuego, antes descrita, la cual se encuentra depositada en la Sala de resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Vásquez, Acarigua, estado Portuguesa, la cual a partir de la presente fecha quedará a disposición del tribunal de Control No. 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que ordene el resguardo o destrucción de dicha arma de fuego, conforme al Artículo 6 de la Ley Para El Desarme.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que el arma de fuego es de naturaleza impropia, por tanto, el arma de fuego identificada ut supra, no se encuentra regulada en las sanciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en consecuencia, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción. En cuanto al arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, distinguida como un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera, contentiva dentro del interior de cañón de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, el cual presenta en la base del mismo la frase 12MM, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría general Miguel Antonio Vásquez del Municipio Turèn del estado Portuguesa, se ordena su destrucción y a tal efecto se ordena oficiar al referido organismo para que envíe la referida arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), ubicada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Catorce días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA

Causa No. 1C-736-08
MRJ/GP.