REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 13 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Causa No. 1C-734-08

JUEZ: Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA



SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO



DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Marzo del año 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa; por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con el acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por el Agente (PEP) Angulo José, adscrito a dicha comisaría, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente (PEP) Pineda Durmas, a bordo de la unidad moto por la avenida Páez frente a la Pollera Española cuando avistamos a un ciudadano que se nos hizo señas de que lo habían despojado de sus pertenencias… vimos a un ciudadano que iba en veloz carrera y le dimos la voz de alto luego procedimos a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura un arma de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44 mm, sin cartucho, en vista de lo incautado procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde procedimos a imponerlo de sus derechos y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

De las diversas Actas que conforman la presente solicitud y que sustentan tal solicitud, cabe destacar:

Que del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en donde se dio el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, dicho tribunal le impuso medida cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que del resultado de la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el funcionario Agente Experto Franklin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el No. 9700-058-AB-487, realizada a un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, se concluyó que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.

Que la planilla de registro de cadena de custodia, realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría general José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, correspondiente a un arma de fuego.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala: “Del análisis de los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el Articulo 277 del Código Penal, se infiere que el adolescente Luís David Hernández, es retenido por funcionarios adscritos a la comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua, cuando encontrándose a la altura de la Avenida Páez, específicamente frente a la Pollera Española, se desplazaba en velos carrera por lo que proceden a darle la voz de alto y al realizarle una inspección de persona, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el cinto de su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, sin cartucho.

En ese sentido, el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalia General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de marzo de 2007.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público con fundamento legal en lo así dispuesto en el articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el Artículo 529 ejusdem, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, solicita ante este Juez de Control, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y se ordene el cese de la medida cautelar impuesta.

En relación al arma de fuego, antes descrita, la cual se encuentra depositada en la Sala de resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, la cual a partir de la presente fecha quedará a disposición del tribunal de Control No. 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la finalidad de que ordene el resguardo o destrucción de dicha arma de fuego, conforme al Artículo 6 de la Ley Para El Desarme.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que el arma de fuego es de naturaleza impropia, por tanto, el arma de fuego identificada ut supra, no se encuentra regulada en las sanciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en consecuencia, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal del Control en la audiencia de presentación, de fecha 20 de marzo del presente año. Y en cuanto al arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, distinguida como un arma de Fuego Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, se ordena su destrucción y a tal efecto se ordena oficiar al referido organismo para que envíe la referida arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), ubicada en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA

Causa No. 1C-734-08
GRE/GP.