REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 14 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°.

Causa N°: 1C-611-07


JUEZ: ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA


SECRETARIA: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ



FISCAL: ABG. LEXI DEL CARMEN SULBARAN.



DEFENSOR: ABG. PATRICIA FIDHEL.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY



VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENEZ



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISION: CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, conjuntamente con la Fiscal auxiliar Abogada LEXY SULBARAN, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte eiusdem, y como victima el ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENEZ.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“A los fines de presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la Acusación y ofreció las pruebas testimoniales y documentales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y se mantenga la Medida Cautelar Existente, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, finalmente solicitó se admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como también se le imponga como sanción definitiva al adolescente la Amonestación, conforme a los artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en este acto la solicitada inicialmente en el escrito acusatorio, en virtud del comportamiento que ha demostrado el adolescente al someterse al proceso, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la fiscal en contra del adolescente, por cuanto no esta acreditado el delito que se le imputa a mi defendido, así mismo considera que no es el autor del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, lo cual quedará demostrado en el Juicio Oral y Privado, tampoco considera esta defensa necesario que al adolescente se le mantenga la Medida existente, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que dicte el Tribunal, es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Seguidamente La Juez le explico al adolescente los derechos que le asisten tales como, derecho a la defensa al debido proceso a ser oído, presunción de inocencia entre otros. Seguidamente, la Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01. observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma ofrece fundamentos serios para el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENEZ, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con dos adolescente querían despojar de sus pertenencias al Ciudadano identificado como Luís Villegas Jiménez, cuando de pronto fueron avistados por dos funcionarios policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Acarigua y al percatarse de lo que estaba ocurriendo se acercaron al sitio y en vista de eso procedieron a leerles sus derechos y a darles captura a los tres menores, hechos estos ratificados con la exposición de la víctima del hecho, con las actas suscritas por los funcionarios aprehensores.



ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Así mismo este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

Documentales:
RIMERO: El Acta Policial de fecha 12-03-07, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) Corneles Soto Daniel David quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente (PEP) Vásquez Donnys punto a pies en el Terminal de Pasajero de Acarigua, cuando de pronto visualicé a un ciudadano el cual estaba siendo despojado de sus pertenencias, por tres menores de edad, me acerco al sitio con el fin de verificar qué acontecía en el lugar, en vista de esto procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a darles captura a los tres menores, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY … de 12 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY … de 12 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad…”

SEGUNDO: El Acta de denuncia de fecha 12-03-07 levantada al ciudadano VILLEGAS JIMENEZ LUIS ENRIQUE, por ante el organismo investigador, en donde expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 3:50 yo me encontraba trabajando como buhonero, en el Terminal de pasajero de Acarigua cuando de pronto me sorprenden tres menores de edad, que me querían despojar de mis pertenencias, cuando de pronto avisté a un funcionario, y le participé de lo ocurrido, el mismo le dio captura a los tres menores y lo trasladaron hasta esta Comisaría, y yo me fui con ellos para formular la respectiva denuncia”.

TERCERO: El Acta de Instructivo de Cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Testimoniales:

1.- Víctima: LUIS ENRIQUE VILLEGAS JIMENES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.549, de conformidad a lo establecido en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Dtgdo. (PEP) CORNEELES SOTO DANIEL DAVID, Funcionario adscrito a la Comisaría (Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Agente (PEP) DONNYS VASQUEZ, Funcionario adscrito a la Comisaría (Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

A continuación una vez admitida la acusación, así como las pruebas presentadas por la representación fiscal y por ser procedente este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, como formula de solución anticipada a la prosecución del proceso, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción definitiva Amonestación establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fuere impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero justo imponer dada la responsabilidad del mismo de asumir el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así se decide.