REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 15 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°

Solicitud N° 1CS-2462-08

JUEZ: Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA


SECRETARIA: Abg. YOLYMAR PEREZ LOPEZ



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede el Tribunal a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 15 de Mayo de 2007 y lo hace en los siguientes términos: Con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO, conjuntamente con la Fiscal auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga la declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y como víctima el ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en acta levanta en fecha 13/05/08, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) CASTILLO SAMIR adscrito a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez” quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) TORREALBA ELVIS y Agte (PEP) ALEXIS AGRAYS, por el barrio fe y alegría, cuando avistamos a un ciudadano, que al observar nuestra presencia mostró actitud nerviosa. Por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizar la revisión de personas basándonos en lo establecido en el artículo 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón, adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percudir en vista de lo encontrado procedimos a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, y trasladarlo hasta la comisaría, donde quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigación para las averiguaciones correspondiente y continuidad del caso. Es todo.

Ahora bien al cederle el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “En virtud de las facultades conferidas en los articulaos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hecho que dieron origen a la investigación, por las cuales han sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de porte ilícito de Armas, consagrado en el articulo 277 del Código Penal, y como Victima el Estado Venezolano, en virtud de que el mismo es aprehendido portando una arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, compuesta por una cacha de madera, color marrón con una capsula del mismo calibre sin percutir, la cual llevaba entre sus vestimentas, específicamente en la pretina del pantalón. Que tal aprehensión fue practicada por Funcionarios Policiales en el Barrio Fe y Alegría, aproximadamente frente al Liceo del mismo nombre del Barrio el día 13 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:15 de la Tarde. Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo esta de su Defensa Publica. Es todo”... ,

Al cederle el derecho de palabra a la Abg. SIRLEY BARRIOS, en su condición de defensora Pública Especializada, expuso: “En mi carácter de Defensora Publica del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que rechaza la imputación que realiza el Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios aprehensores, y que además de ello que no existen testigos que den fe del procedimiento realizado, así mismo rechazó la imputación en virtud que la naturaleza del arma es de fabricación casera la cual no se encuentra establecida dentro de la Ley de Armas y explosivos, pidió que se siguiera por el procedimiento ordinaria, se opuso a la medida cautelar solicitada por el Fiscal y pidió Libertad Plena, así como copias del acta y de la decisión. Es todo” .
Por su parte se le dio el derecho de palabra al adolescente quien manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir, se acoge al precepto constitucional.

Ahora bien oída la exposición de la representante del Ministerio Público, de la defensa, la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 13 de Mayo de 2008, así mismo consta el acta policial de la misma fecha en que dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así mismo acta instructiva de cargos impuesta al adolescente y Planilla de Registro de Cadena de Custodia.

SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, de igual manera esta juzgadora considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y por cuanto no existe en autos la experticia del arma incautada, a los fines de verificar las características exactas del arma, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar, es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” la cual consiste en: 1.-La obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, considerando esta juzgadora que las medidas cautelares son medidas de aseguramiento y de sujeción del adolescente al proceso, el cual se encuentra en fase de investigación con el fin de que el mismo contribuya al total esclarecimiento de los hechos y lograr de esta manera el fin ultimo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado, sujeto a la medida antes señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Con lugar la Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena su libertad.
TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
CUARTO: El presente auto fundado se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.


Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. YOLYMAR PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA.





Solicitud Nº 1CS-2460 -08.
GRE/uc/vs.-