REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Solicitud N° 1CS-2478-08


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO

FISCAL (A): ABG. LEXI SULBARAN

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN LIBERTAD PLENA




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal (A) Abg. LEXI SULBARAN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga la declaración al adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la representación fiscal, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y como víctima el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, quien es aprehendido por el Funcionario Agente (PEP) Alejo Antonio Colmenares, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:00 de la noche del día 26-05-08, me encontraba en labores de patrullaje… como conductor de la unidad móvil uno, en compañía del Agente (PEP) Jesús Tapia, cuando nos desplazábamos por el Barrio La Corteza, calle Principal de la Parroquia La Aparición de Ospino Estado Portuguesa cuando avistamos a dos ciudadanos en una actitud nerviosa que se trasladaban en una moto de color amarilla, Marca: Qipai, por lo que procedimos a decirles que se estacionara con la moto a un lado de la vía y basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la documentación al conductor de la moto quedando identificada la moto como: Marca: Qipai, color: amarilla, serial chasis: LXAPCK4K77C0002063, serial de motor: 162FMJ75046938, igualmente se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la Comisaría de Ospino, mientras que el ciudadano: JULIO RAMON CASTILLO, nos acompañó hasta la Comisara, el cual dijo que estaba a la orden de servir como testigo, al llegar a la Comisaría le notifico a los funcionarios que el sujeto que llevaba de barrillero le solicitó una carrera hacia el barrio la Corteza de la Parroquia la aparición del municipio ospino, y en el camino el sujeto le había sacado un arma de fuego tipo chopo y lo llevaba amenazado para robarle la moto, no le quiso decir a los funcionarios en el sitio por su integridad física donde se le hizo una entrevista al mismo, donde procedimos a detener al sujeto que iba de barrillero en la moto por lo que procedimos a leerles sus derechos según lo establecido conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, …, a la orden del departamento de Investigaciones, conjuntamente con el arma de fuego con las siguientes características: Arma de fuego, fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera, forrada con teipe de color marrón, se desconoce para qué calibre es, una capsula calibre 44 mm, de color rojo sin percutir y la moto de la víctima JULIO RAMON CASTILLO, quedó identificada como: Marca: Qipai, color: amarilla, serial chasis: LXAPCK4K77C0002063, serial de motor: 162FMJ75046938…”

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, al narrar los hechos que dieron origen a la investigación, señalo lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo En Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Castillo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y se encuentra en la espera de las resultas de la experticia del arma de fuego. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente y a la víctima, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehículo En Grado de Tentativa ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, el adolescente me ha manifestado que no es cierto que el día de los hechos el haya solicitado una carrera a la víctima, que por el contrario la víctima a quien conoce., según lo manifiesta el, de trato lo fue a buscar en su residencia, y al verse sorprendido por la comisión policial, manifiesta mi representado, la persona víctima le entrega el arma a el; y en sus propias palabras “Se la da”, cave la pena destacar que la víctima en sus declaraciones que consta en ala actas policiales, señala no haberle dicho nada a los funcionarios actuantes para el momento en que se inicia el procedimiento por miedo a su integridad física, esta manifestación de la victima carece de toda lógica, porque la experiencia nos dice que al ver a los policías, tenia que contarle por el contrario para protegerse, esta aseveración pudiera guardar correspondencia, por lo que le señalo el adolescente a la defensa, en el sentido de que la víctima jamás pudo haber sentido miedo, por lo que señalo de que se conocen, incluso lo fue a buscar en su casa. Siendo así las cosas, cave preguntar cual fue el actuar del adolescente para encuadrar la conducta en el tipo legal invocado, no existió ninguna amenazas, ni hubo ninguna tentativa de Robo de Vehículo Automotor. Insiste la defensa en lo señalado por el adolescente. De tal manera que al no haber elementos de convicción que permitan presumir de manera alguna la participación del adolescente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se hace improcedente la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, mas aun si tomamos en cuenta la información de alguacilazgo de que la víctima se encuentra actualmente detenida, situación esta que no consta en el expediente pero que es suministrada por el alguacil. El Ministerio Público en el escrito de Presentación señala que el delito imputado merece como sanción la privación de libertad en este sentido se debe destacar que el mismo artículo 628 de LOPNA, señala que las formas inacabadas, es decir la tentativa ay la frustración no merecen Privativa de Libertad. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación. se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 26 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.
TERCERO: Con el acta de Entrevista de fecha 26-05-08, formulada por el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 26-05-08… me encontraba diagonal a la Plaza Bolívar de la Parroquia La Aparición del Municipio ospino estado Portuguesa en una moto Marca: Qipai, color: amarilla, serial chasis: LXAPCK4K77C0002063, serial de motor: 162FMJ75046938, cuando se presentó un ciudadano y me dijo que lo llevara para el barrio La Corteza que él me cancelaba la carrera, yo procedí y lo llevé y cuando íbamos en la vía saca un arma de fuego y me lo pone en la cintura y bajo amenazas me dice que lo lleve al barrio antes mencionado, fue donde viene la comisión policial y me hacen señas que me estacionara a un lado, los funcionarios me revisan y no me consiguen nada y al que llevaba yo llevaba de parrillero le consiguen el arma de fuego por dentro del pantalón, quien me llevaba amenazado para robarme la moto, yo no le quise decir nada a los policías en el sitio por mi integridad física, fue donde yo le notifiqué a los funcionarios que yo trabajaba como moto taxista y se lo llevaron hasta la Comisaría…”
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, de la víctima y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente presuntamente involucrado en el hecho, ya que al analizar la exposición de la vindicta pública quien indico que de los hechos narrados ciertamente dan curso a iniciar una investigación por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD no obstante considera quien juzga que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente, ni la comisión de estos hechos, ni la participación del mencionado adolescente toda vez que las actas de investigación son incongruentes o contradictorias, produciendo dudas en quien juzga por lo que considera que no esta plenamente probada la participación del adolescente en la comisión de este hecho punible, siendo así considera esta juzgadora procedente proseguir con la investigación y de esta manera lograr el objetivo del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, sin imponer medida cautela alguna, toda vez que de la versión de los intervinientes se evidencia que no existen elementos suficientes que hagan presumir participación alguna del adolescente en los hechos que se investigan por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA DEL MISMO y la subsiguiente remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide.