REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad, ………, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA COBORO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.930.448, residenciada en el barrio Andrés Eloy, calle 07, casa N° 08, Parroquia Payara, Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario cabo 1° (PEP) RAFAEL GUDIÑO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04: 30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de servicio en el modulo policial de payara, en el momento que se presenta una ciudadana quien se identifico como ROSA MARGARITA COBORO, informando que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había introducido en su residencia y le había hurtado un reproductor DVD, luego en vista de lo informado procedí con la misma y en compañía de los funcionarios agte. (PEP) MARCOS ANDUELA Y dtgdo. (PEP) PARRA JUAN PABLO, a dirigirse hasta el sitio…y al legar avistamos a un ciudadano con el referido reproductor DVD, a quien la ciudadana agraviada señala como el autor de los hechos, donde este al percatarse de la unidad radio patrullera emprende la huida en veloz carrera por lo que procedimos a indicarle que se detuviera, donde este hizo caso omiso, logrando su captura a escasos metros de la referida zona, reteniéndole el DVD, en ese mismo instante nos manifiesta ser adolescente, procediendo a indicarle la funcionario Dtgdo. (PEP) PARRA JUAN, que le realizara la revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código 0rgánico,Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés Criminalístico, rápidamente procedimos a leerle sus derechos según lo establece los articulo 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente . Si adolescente quedo identificado... articulo 126 del C.O.P.P.... Como IDENTIDAD OMITIDA,... de 16 años de edad... indico no saber su numero de cedula de identidad a quien se le retuvo lo arriba mencionado UN REPRODUCTOR DVD, MARCA PHlLIPS, COLOR GRIS, asimismo se identifico a la victima como ROSA MARGARITA COROBO. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente la defensa rechaza la imputación, igualmente señala que no existen elementos de convicción para la imputación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, por lo que rechazo la participación del adolescente en los hechos narrados. Estoy de acuerdo con la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicito que se le explique a mi defendido en qué consiste las medidas cautelares a imponer. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia, de su respectiva decisión, de la solicitud de presentación de detenido y de las actas de investigación”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario cabo 1° (PEP) RAFAEL GUDIÑO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 04: 30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de servicio en el modulo policial de payara, en el momento que se presenta una ciudadana quien se identifico como ROSA MARGARITA COBORO, informando que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había introducido en su residencia y le había hurtado un reproductor DVD, ,luego en vista de lo informado procedí con la misma y en compañía de los funcionarios agte. (PEP) MARCOS ANDUELA Y dtgdo. (PEP) PARRA JUAN PABLO, a dirigirse hasta el sitio…y al legar avistamos a un ciudadano con el referido reproductor DVD, a quien la ciudadana agraviada señala como el autor de los hechos, donde este al percatarse de la unidad radio patrullera emprende la huida en veloz carrera por lo que procedimos a indicarle que se detuviera, donde este hizo caso omiso, logrando su captura a escasos metros de la referida zona, reteniéndole el DVD, en ese mismo instante nos manifiesta ser adolescente, procediendo a indicarle la funcionario Dtgdo. (PEP) PARRA JUAN, que le realizara la revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código 0rgánico,Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés Criminalístico, rápidamente procedimos a leerle sus derechos según lo establece los articulo 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente . Si adolescente quedo identificado... articulo 126 del C.O.P.P.... Como IDENTIDAD OMITIDA,... de 16 años de edad... indico no saber su numero de cedula de identidad a quien se le retuvo lo arriba mencionado UN REPRODUCTOR DVD, MARCA PHlLIPS, COLOR GRIS, asimismo se identifico a la victima como ROSA MARGARITA COROBO.
Acta de Denuncia de fecha 09-05-2008, levantada a la ciudadana ROSA MARGARITA COROBO, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 09-05-2008, yo estaba en mi casa viendo televisión cuando de repente entro un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA por la puerta de atrás y se lleva un DVD que estaba en la cesta de mi cuarto, en eso me asusto toda y salgo hacia el modulo policial de Payara a notificar lo ocurrido.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: UN REPRODUCTOR DVD, MARCA PHlLIPS, COLOR GRIS, objeto este que se corresponde a las mismas características del bien mueble descrito por la presunta víctima como el objeto que le fue hurtado, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente desconoce su cédula de identidad, su fecha de nacimiento, no estudia, ni se evidencia que el empleo que dice tener sea claramente cierto, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría de policía del Municipio Payara. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría de policía del Municipio Payara por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se le ordena al mencionado adolescente consignar dentro de los ocho días hábiles siguientes por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público copia de sus documentos de identidad.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de mayo de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MELISSA RAMOS
SECRETARIA

NAB/mr/ml.-