REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, …….., por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06 de Abril de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje al visualizar a tres ciudadanos, en actitud sospechosa, cuando al notar la presencia< policial tratan de huir, le dieron la voz de alto, logrando capturarlos y proceden a realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, siendo adolescente, las cuales al ser sometidas a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria. Seguidamente el Ministerio Público procedió de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 06/04/2008, suscrita por el Sub/Insp (PEP) MORENO ENDER funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana; encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla, signada con la sigla 629, en compañía del funcionario conductor Agte. (PEP) TORREALBA RUBEN, Agte. (PEP) VÁSQUEZ ORLANDO Y Agte. (PEP) PEREZ RONDY…en la carretera principal, calle los botalones, Caserío Espinital, cuando avistamos a tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa, cuando notan la presencia policial, tratan de huir, luego procedimos a darle la voz de alto, cuando logramos capturarlos, procedimos a realizarle una inspección de persona, comisionando al Agte. (PEP) PEREZ RONDY, amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de los ciudadanos, se le incautó, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 20mm, y un cartucho del mismo calibre, sin percutir, donde procedió a identificarlo de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus derechos como imputados quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, ………. Quedando el detenido, el arma a la orden del Departamento de Investigaciones, para las averiguaciones correspondientes al caso… Es todo.”
2.-) Con el acta de entrevista tomada al ciudadano Colmenarez Torres José Keris, en el cual expone: “Eso fue el día de hoy 06/04/08 como a las 02:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el Caserío espinital, cuando de repente pasó una comisión de la policía y detiene a unos ciudadanos y vi cuando a uno de los ciudadanos le retienen en su poder un arma de fuego….”
3.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 07 de Abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; según solicitud N° 1CS-2432-08.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-576, de fecha 07 de Abril de 2008, realizada por el experto AGENTE. FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a un arma de fuego: “1.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20mm, presenta en su superficie signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone: un cañón (ánima lisa), con una longitud de 290 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16.02 milímetros, caja de los mecanismos, guardamano y culata, estas dos últimas elaboradas en madera de color negro, sujetada mediante un (1) tornillo. Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna; su carga y descarga, se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo, que al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un cartucho. 2.- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, el cuerpo de ella se compone de: manto del cilindro elaborado en material sintético de color amarillo Proyectiles (múltiples), pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: 1.-Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Se utiliza un cartucho para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego descrita y la concha queda en este departamento para futuros análisis. 3.- El arma de fuego descrita en el presente informe es devuelta a la Comisión de la Policía de la Comisaría de Páez, al mando del Agente Quero Cesar y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.
4.-) Con la Planilla de Registro de cadena y Custodia, signada con el N° H-784-040, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gnal. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa; correspondiente a: Un (01) armas de fuego y Un (1) Cartucho.-
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía con otras personas, es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del caserío Espenital, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, tratan de huir y luego de sder capturados, proceden a realizarle una inspección de persona, lográndole incautarle, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, según Planilla de Registro de cadena y Custodia, relacionada a las investigaciones signadas con el N° H-784-040, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al PARQUE NACIONAL DE ARMAS. Así se decide.-
Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 07 de Abril de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, cada Quince (15) días, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, …….., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 07 de Abril de 2008. Así se acuerda.
Tercero: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, según planilla de Resguardo y Custodia que guarda relación con las acta procesales H-784.040. Así se ordena.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
Causa No. 2C-680-08
NAB/OLP.