REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, …….., por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.



I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Abril de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje cuando avistan a una persona en bicicleta, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, emprendió la huida, logrando darle alcance y proceden a realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, identificándose como menor de edad e incautándole un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria. Seguidamente el ministerio Público procedió de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 09/04/2008, suscrita por el Cbo/primero (PEP) FERNANDO JOSÉ PEREZ funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana; encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Cbo/ Segundo (PEP) JOSÉ GREGORIO PEÑA, por el sector Banco Obrero, específicamente en la calle 22 con avenida 31 diagonal a la panadería el trébol, cuando avistamos a una persona en una bicicleta quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, y emprendió la huida, por lo que comenzamos la persecución dándole alcance, a pocos metros de la dirección antes mencionada, dicho ciudadano manifestó ser menor de edad, le realizamos una revisión de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al adolescente se le incautó, un arma de fuego, tipo chopo, que cargaba en la pretina del blue jean, en vista de lo encontrado, procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a trasladarnos hasta esta comisaría, donde quedó identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como imputados quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, ………, el arma quedó identificada de la manera siguiente: un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38, cacha de madera, color marrón, con un proyectil del mismo calibre, sin percutir y una bicicleta, tipo cross, ring 20, color plateado, serial 0020046351, al igual que se le notificó de dicho procedimiento a la Fiscal Quinto abg. María Gabriela Mago … Es todo.”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 10 de Abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; según solicitud N° 1CS-2435-08.

4.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-607, de fecha 10 de Abril de 2008, realizada por el experto T.S.U. OSCAR J. GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a un arma de fuego: “1.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 38 Spl, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón, con una longitud de 83.53 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10.55 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos; su carga y descarga, se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser presionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. 2.- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, el cuerpo de ella se compone de: Proyectil, de la marca “cavim” de la forma de cilindro ojival, raso de plomo, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: 1.-Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 spl, y su proyectil, una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utilizó el cartucho para realizar disparos de prueba con el arma de fuego antes descrita. 4.- El arma de fuego descrita en el presente informe es devuelta a la Comisión de la Policía de la Comisaría de Páez, al mando del Agente Quero Cesar …..y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

5.-) Con la Planilla de Registro de cadena y Custodia, signada con el N° H-784-076, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gnal. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa; correspondiente a: Un (01) armas de fuego y Un (1) Cartucho.-

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente en compañía con otras personas, es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Banco Obrero, específicamente en la calle 22 con avenida 31 diagonal a la panadería el trébol, cuando avistamos a una persona en una bicicleta quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, y emprendió la huida, por lo que comenzamos la persecución dándole alcance, a pocos metros de la dirección antes mencionada, proceden a realizarle una inspección de persona, lográndole incautarle, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 spl, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, según Planilla de Registro de cadena y Custodia, relacionada a las investigaciones signadas con el N° H-784-076, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al PARQUE NACIONAL DE ARMAS. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, cada treinta (30) días, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, ……., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de Abril de 2008. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, según planilla de Resguardo y Custodia que guarda relación con las acta procesales H-784.076. Así se ordena.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO






Causa No. 2C-681-08
NAB/OLP.