REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el N° 2C-627-08, donde aparece como imputado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los mencionados adolescentes.


Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a cederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien, señaló:”…vista la inasistencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en dos oportunidades, por cuanto la madre en la anterior ocasión se comprometió a hacerlos comparecer, solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean declarados en rebeldía y se ordene su localización a través de los órganos policiales respectivos”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso:”…solicito se le otorgue nueva oportunidad a mis representados, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia y no sean declarados en rebeldía”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la exposición de las partes, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.


Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia de los imputados de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de constar de autos que la boleta de notificación librada a los imputados fue recibida por la madre de ambos adolescentes imputados, conlleva a inferir que éstos se encontraban en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, lo cual aunado al hecho de que la referida madre señaló en la oportunidad anterior establecida para la celebración de la audiencia preliminar que sus hijos se encontraban en la ciudad de valencia desconociendo este tribunal la dirección de éstos en la mencionada ciudad, es lo que conlleva a determinar la pretensión de los imputados de autos de sustraerse del proceso.


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicados se pondrán a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de mayo del año 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO

Abg. OSWALDO LOYO