REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, de Dieciséis (16) años de edad, ……, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.755, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Plaza, casa N° 01-59, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; y NOBALDO ALBERTO SANGRONIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.744, residenciado en el Barrio Arriba, avenida Páez, casa N° 26 Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Diciembre de 2.007, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría Gnal. en Jefe “Carlos Manuel Piar”, de Ospino del Estado Portuguesa, cuando en labores de patrullaje cuando visualizaron a dos ciudadanos que les hacen seña y les informan que habían sido objeto de robo a mano armada, por cuatro sujetos que andaban a bordo de un vehículo, siendo despojados de varios objetos, así como de un vehículo, tipo moto; y en la búsqueda de éstos, logran darles captura, siendo uno de los sujetos, un menor de edad. Procediendo el Ministerio Público conforme a los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Del acta de denuncia levantada al ciudadano SANGRONIS ARANGUREN NOBALDO ALBERTO, quien expuso: “Es el caso que siendo aproximadamente la 01:30 a.m. del día 12/12/07, cuando me encontraba en el Barrio Libertador, calle principal, en compañía de mi amigo de nombre JOSÉ GARCÍA LINAREZ, cuando se estacionó un vehículo, Ford Fiesta, de color Rojo, donde se bajaron dos sujetos y dos se quedaron dentro del mismo y nos apuntaron con unas armas de fuego en cabeza y bajo amenaza de muerte me obligaron un celular Nokia 6235 y a mi compañero lo obligaron de entregar la llave de la moto de color azul, marca YAMAHA, modelo aprio, que el cargaba, y en ese momento venía una patrulla de la policía, los sujetos al ver la presencia de los mismos, se montaron en el vehículo y el otro se montó en la moto y arrancaron a toda velocidad, mi compañero y yo le informamos a los policías que habíamos sido objeto de un robo, los policías nos indican que nos montemos en la patrulla, y se inicio una persecución, dándoles alcance en la salida de la avenida Daniel Camejo Acosta de este Municipio, a los cuatro sujetos y recuperando la moto de JOSÉ GARCÍA LINAREZ, mi celular no apareció, cuando los policías lo detuvieron, JOSÉ GARCÍA LINAREZ, les dijo a uno de ellos que esa era la moto de él, y que esos eran los sujetos que nos robaron y que ellos cargaban dos pistolas, pero no la consiguieron, los funcionarios trasladaron todo hasta la Comisaría de Ospino, conjuntamente con los sujetos y con nosotros, para que realizáramos la respectiva denuncia . Es todo

2.-) Del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSÉ GARCÍA LINAREZ, quien expuso: “Es el caso que siendo aproximadamente la 01:00 a.m. del día 12/12/07, cuando me encontraba en el Barrio Libertador, calle principal, en compañía de mi amigo de nombre Sangronis Aranguren Nobaldo Alberto, cuando se estacionó un vehículo, Ford Fiesta, de color Rojo, donde se bajaron dos sujetos y dos se quedaron dentro del mismo y nos apuntaron con unas armas de fuego y bajo amenaza me obligaron que le entregara la llave de la moto que yo cargaba, de color azul, marca YAMAHA, modelo aprio y a mi compañero lo despojaron de un celular Nokia 6235, y en ese momento venía una patrulla de la policía, los sujetos al ver la presencia de los mismos, se montaron en el vehículo y el otro se montó en mi moto y arrancaron a toda velocidad, yo le informé a los policías que habíamos sido objeto de un robo, los policías nos indican que nos montemos en la patrulla, y se inicio una persecución, logrando alcanzar la moto y el vehículo al final de la avenida Daniel Camejo Acosta de este Municipio, ya agarrando hacia la troncal 5, donde capturan a los cuatro sujetos y mi moto, pero no le encontraron el celular de mi compañero, no apareció, cuando los policías lo detuvieron, y les dije a uno de ellos, que esa era la moto, y que tenían dos pistolas, pero no la consiguieron, los funcionarios trasladaron hasta la Comisaría de Ospino a los junto con nosotros, para que realizáramos la respectiva denuncia . Es todo

3.-) Acta Policial de fecha 12/12/2007, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) WILLIANS SEGOVIA, adscrito a la Comisaría Anal en Jefe “Carlos Manuel Piar”, concede en Ospino, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 1:00 A.M. del día 12/12/07; cuando me encontraba de patrullaje en la unidad 570, …en compañía del Agte. (PEP) Edgar Jiménez cuando nos desplazábamos por el barrio Libertador, calle principal, Municipio Ospino, visualizamos a dos ciudadanos que nos estaban haciendo seña, de inmediato procedimos a verificar lo que pasaba, los ciudadanos nos informan que habían sido objeto de un robo a mano armada, por cuatro sujetos, tres d ellos andaban a bordo de un vehículo, Ford Fiesta, de color Rojo, y otro se fue en la moto que le habían despojado, de inmediato le indicamos a los ciudadanos que se motaran en la patrulla, para la búsqueda de los mismos, cuando nos trasladamos en la avenida Libertador, sector caja de agua, visualizamos el vehículo antes mencionado y una moto Jog, color azul, en lo que me informa uno de los agraviados que esa era la moto, los sujetos al ver la presencia policial se dieron a la fuga, en el vehículo marca ford, modelo fiesta, color rojo, placa EAE-99D, y el otro en una moto de color azul, marca YAMAHA, Modelo aprio, y dándoles la captura al final de la avenida Daniel Camejo Acosta, de inmediato procedimos a indicarle a los sujetos que se bajaran del vehículo y en conformidad con el artículo 205, 210 y 125 del Código Orgánico Procesal, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. De nacionalidad Venezolana, ………., BARROETA CASTILLO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 17.276.229, de 23 años de edad, …… BARROETA CASTILO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 19.053.979, de 21 años de edad, …… CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 19.799.451, de 21 años de edad …..de inmediato procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de ospino. Con un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color azul, serial de motor A113E033281, Serial de chasis SA11JO11241, y un vehículo marca Ford, Tipo Coupe, Modelo Fiesta 1.3, serial de carrocería BJBBWP38791, Color Rojo, Placa EAE-99D, los vehículos junto con los detenidos quedaron a la orden del Departamento de Investigaciones para las respectivas averiguaciones concernientes al caso, igualmente a las víctimas se les tomo declaración en esta Comisaría quedando identificados como: SANGRONIS ARANGUREN NOBALDO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.892.744, SDE 19 AÑOS DE EDAD, Estado Civil soltero, Profesión Estudiante, residenciado en el Barrio Arriba, avenida Páez, casa N° 26 Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y JOSÉ GARCÍA LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.188.755, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión Estudiante, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Plaza, casa N° 01-59, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa…..” Es todo.

4.-) Con el acta de instructiva de cargos levantadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

5.-) Del resultado del acto de prueba de Reconocimiento de Imputado, realizado en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-2.365-07, en donde actúa como testigo reconocedor la víctima JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINAREZ, y dentro del grupo de adolescente a reconocer el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor “NINGUNO DE ELLOS FUE, LO QUE SI SE ES QUE EL NUMERO TRES (03) FUE A QUIEN LOS POLICIAS AGARRARON CON LA MOTO, PERO ESTOY SEGURO QUE EL NO ES”.

6.-) Del resultado del acto de prueba de Reconocimiento de Imputado, realizado en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° con el N° 2CS-2.365-07, en donde actúa como testigo reconocedor la víctima SANGRONIS NOBALDO ALBERTO, y dentro del grupo de adolescente a reconocer el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor “ NO LOS CONOZCO A NINGUNO”.

7.-) Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 1CS-2.326-07, en virtud del resultado negativo del reconocimiento de imputados por parte de la víctima, el Juez de Control les impone las Medidas Cautelares establecidas en los literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mencionado adolescente, es detenido por funcionarios policiales, al ser vinculado al robo que se comete en perjuicio de los ciudadanos NOBALDO ALBERTO SANGRONIS, a quien despojan de un celular y del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINAREZ, a quien despojan de su vehículo tipo moto. No obstante se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que no existe ningún tipo de evidencia que acredite o individualice la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho punible, siendo que del dicho de las víctimas en los actos de reconocimiento de imputados, se desprende que el adolescente no fue quien participó en el robo, por tal motivo no existen suficientes elementos de convicción permitan un ejercicio responsable de la acción penal en relación con el delito Tipificado, por cuanto no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente en los mismos.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos NOBALDO ALBERTO SANGRONIS y JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINAREZ, en virtud de que el hecho punible no les atribuible a su persona; es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2007, en la que se le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, cada Ocho (8) días, y la prohibición de salida de los Municipios Páez y Araure; este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 25.435.691, de 16 años de edad, soltero, …….., de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2008, contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).





Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO