Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, ……………, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas, Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Dilcia Carmona Pérez y Lesiones Intencionales de Carácter Leve previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Dilcia Carmona Pérez y José Gregório Castellano Navas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda plasmado que esta juzgadora se aparta de la calificación legal dada por el Ministerio público al hecho imputado conforme lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El mencionado cambio de calificación obedece a que las heridas sufridas por las víctimas son producidas durante la ejecución del robo de un vehículo, cuyo medio para lograr ese fin es la amenaza a la vida a través del uso de un arma de fuego, arma ésta la cual fue efectivamente accionada, por lo que se determina que el animus del agente esta dirigido a causar un mal mayor frente el resultado acaecido como fueron las lesiones; en virtud de que su finalidad es lograr la efectiva comisión del robo sin importarle si para ello es necesario la muerte de alguna persona, siendo además evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar en virtud de la cantidad de disparos que se efectuaron, la zona anatómica en la cual se produjeron las heridas en las referidas víctimas, máxime cuando las víctimas además de haber sido sorprendidas no contaban con ningún medio para repeler tal acción.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “El dia 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS. Se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Apamates, calle 02, casa S/N°, Água Blanca Estado Portuguesa, y al momento de salir de la misma para dirigirse a su trabajo es sorprendido por dos personas quienes se introducen en su residencia y portando arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte le piden las llaves de su moto, a lo cual la vitima opone resistencia y se inicia um forcejeo com la persona que portaba la escopeta, caen de rodillas y el otro ciudadano al ver lo que estaba ocurriendo le golpea fuerte en la cabeza con un objeto, se levantan en eso sono un disparo y resulta herido uno de ellos y su concubina la ciudadana Maria Dilcia Carmona Perez, ante lo ocurrido salen huyendo hacia la carretera que conduce via los Poblados. De inmediato salen en busqueda de atencion medica, al llegar al centro asistencial le informan que se habian llevado en la ambulancia hasta el Hospital J.M Casal Ramos, ante lo cual se dirige a la sede del comando policial a formular su denuncia. En la actuacion policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue identificado y retenido por funcionários adscritos a la Comisaria “Gral. Ambrosio Plaza” de Água Blanca, Estado Portuguesa”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: acta policial de fecha 20-02-2008, suscrita por el funcionario Sargento primero (PEP) Leida Maritza Torrealba, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza Acarigua Estado Portuguesa, en fecha de hoy miércoles 20-02-2008, aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se encontraba de servicios, en el comando policial, cuando se presento en esa comisaría el conductor de la ambulancia del ambulatorio dos (02) personas heridas por arma de fuego que llevaba hasta la sede del Hospital J.M Casal Ramos de las Ciudades Gemelas, entre ellos una dama y adolescente, en eso llego el concubino de la Ciudadana Maria Carmona, quien le participo como había resultado herida su concubina, en vista de lo ocurrido y observar que la otra persona que estaba allí herida es un adolescente que es azote de barrio y con el relato del ciudadano José Gregorio Castellano y las características fisonómicas de los ciudadanos quienes iban a realizar el robo, procedieron a enviarle custodia policial al adolescente motivado a que era uno de los que había intentado robar al ciudadano en mención, el mismo fue trasladado al Hospital J.M Casal Ramos de las Ciudades Gemelas, donde quedo recluido el adolescente como la ciudadana, una vez allí les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente retenido es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, …………, quien presento herida por arma de fuego en la región de la mano derecha con perdida de tejidos y fractura, quedando bajo observaciones medicas, la ciudadana herida es identificada como: Maria Dilcia Carmona Pérez, de 44 años de edad, y el ciudadano agraviado del robo quedo identificado como José Gregorio Castellanos Navas, Venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-06-1960, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.431.030, domiciliado en el Barrio los Apamates, calle 02, casa s/n, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, la moto propiedad del ciudadano presenta las siguientes características: Marca Quipai, Modelo 150, Color: Azul, serial de motor: 162FM75046942, Serial de Chasis LXAPCK4A97COO1884. Es todo. Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO: acta de denuncia de fecha 17-02-2008, levantada al ciudadano Jose Gregorio Castellano Navas, venezolano, natural de Santa Cruz de Bucaral Estado Falcon, fecha de nacimiento 05-06-1960, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.431.030, domiciliado en el Barrio Los Apamates, calle 02, casa s/n, del Municipio Agua Blanca Acarigua Estado Portuguesa victima en la presente causa y expuso: “En el dia de hoy aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en lo que abro la puerta para sacar mi moto que iba a realizar un transporte que hago todos los dias, salen dos (02) personas desconocidas de la parte de atrás del baño cuando vi corri hacia adentro a cerrar la puerta pero no tuve tiempo y los sujetos entraron a la casa de uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta, y me piden la llave de la moto, en eso me le fui encima a la persona que tenia la escopeta y comencé a forcejear con el, caímos de rodilla y el otro ciudadano al ver lo que estaba ocurriendo me golpeo fuerte en la cabeza con un objeto, igual nos levantamos en eso sonó un disparo y vi cuando resulto herido uno de ellos y mi concubina la ciudadana Maria Dilcia Carmona Pérez, en lo que se vieron que uno de ellos estaba herido corriendo hacia la carretera que conduce vía a los poblados, después Sali con mi concubina hacia afuera y la mande en una moto hasta el ambulatorio luego me dirigí en mi moto hasta ese Centro Asistencial, cuando llegue me dijeron que se habían llevado en la ambulancia hasta el Hospital J.M Casal Ramos, del ambulatorio, me dirigí a la sede del comando policial donde al llegar acá se encontraba la ambulancia con mi concubina y el ciudadano que había resultado herido en el forcejeo, ya que estaban participando lo ocurrido, ellos salieron al hospital y en el comando me tomaron mis datos personales, me dirigí hasta el Hospital a ver el estado de salud de mi concubina, posteriormente me dirigí de nuevo al comando a formular mi denuncia en contra de este ciudadano donde me informan que era un adolescente. Cita del acta que riela en la causa.

TERCERO: acta de entrevista levantada a la ciudadana Nircia Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.545.500, residenciada en avenida 04, con calle 10 y 11, casa S/N°, Centro Plaza, Agua Blanca Estado Portuguesa, victima en la causa N° 18F5-2C-046-08 y donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día 20 de este año, yo estaba durmiendo cuando escuche un golpe fuerte en la puerta, y me levante y veo a mi esposo que viene corriendo hacia adentro y detrás de el vienen dos tipos uno de ellos era adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y uno de ellos cargaba un arma de fuego, y someten a mi esposo y le pedían que entregara la llave de la moto y mi esposo forcejeo con el que cargaba el arma, y me someten a mi también y de repente escucho un disparo, de ahí los sujetos salieron corriendo, yo Salí a la calle pidiendo auxilio y me llevo un señor que no me acuerdo a la Medicatura y en la medicatura estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una herida en la mano, y de ahí nos llevaron para el hospital a los dos, el otro sujeto no se pudo detener ya que salio corriendo, eso es todo”.

CUARTO: acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cita del Acta que riela en la causa

QUINTO: acta contentiva de la decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 21 de febrero de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley, asi como acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual le impone presentación de una Fianza o Caución Juratoria, y la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, solicitud signada 1CS-2393-08.

SEXTO: acta policial suscrita por el funcionario Agte GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendiente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes de la comisaría “Ambrosio Plaza”, Agua Blanca

SEPTIMO: acta policial suscrita por el funcionario Agte GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedente de la “Comisaría Ambrosio Plaza", Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde se participa a retención policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la recuperación de un vehiculo Clase Motocicleta marca Quipai, modelo QP150, tipo Paseo, color Azul. Sin placas, serial de carrocería LXAPCK4A97C001884, Serial Motor 162FM75046942, ... informando que las personas lesionadas se encuentran recluidos en le Hospital central Jesús Maria Casal Ramos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta, en la mano derecha el adolescente y región del hombro izquierdo la ciudadana victima .... se asigno averiguación de control H.¬783.491 ... ". Cita del acta que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la causa.

OCTAVO: acta policial suscrita por el funcionario Agte. VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso. Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa.


NOVENO: acta de Inspección Ocular signada con el Nro. 499, de fecha 20 de Febrero de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES BARTOLO VALDEZ y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 02, BARRIO LOS APAMATES DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA. lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada.

DECIMO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058¬316-0167, realizada por el Experto Dtve. ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: "01.- Un (01) vehiculo clase MOTOCICLETA, MARCA QUIPAI, MODELO Q-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A97C001884, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado ORIGINAL 02.- Guarda relación con la causa H.-783.491, ... n. Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa.

DECIMO PRIMERO: acta de entrega N° 0432-08, levantada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en donde de conformidad con el articulo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de Un (01) vehiculo clase MOTOCICLETA. MARCA QUIPAI MODELO Q-150 AÑO 2007. TIPO PASEO, COLOR .AZUL. SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A97C001884. SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado ORIGINAL. 02.¬ Guarda relación con la causa H.-783.491, al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS, titular de la cedula de identidad V.-9.431.030, propietario del vehiculo ante la acreditación de su derecho de propiedad sobre el mismo. Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la causa.


DECIMO SEGUNDO: copia simple de la factura N° 0951, expedida por la empresa "MOTO REPUESTOS OSPINO, C.A", a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS, titular de la cedula de identidad V.-9.431.030, sobre la venta de Un (01) vehiculo clase MOTOCICLETA, MARCA QUIPAI, MODELO Q-150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A97C001884, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, por un monto de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bo1ívares. En fecha 25-08-2007.

DECIMO TERCERO: resultado del Examen Medico Legal Fisico Externo con el numero 9700-161-0452, de fecha 22-02-2008, practicado por el Dr LUIS SARMIENTO, a la victima NIRCIA COROMOTO PEREZ, el cual arroja lo siguiente: "1.- HERIDAS SUPERFICIALES DE ENTRADA Y SALIDA LOCALIZADAS EN UN LOBULO DE LA OREJA IZQUIERDA REGION SUPRACLAVICULAR DEL MISMO LADO 2.- CONTUSIONES DE BORDES IRREGULARES DE 2 CM, DE DIAMETRO LOCALIZADAS EN CARA ANTERIOR DEL TERCIO DEL BRAZO IZQUIERDO. LESIONES PRODUCIDAS POR LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA). ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACiÓN: 18 días. PRIVACiÓN DE OCUPACIONES: 08 DlAS. ASISTENCIA MEDICA: 02 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCION NO CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD".

DECIMO CUARTO: Con el resultado del Examen Medico Legal Físico Externo, signado con el N° 9700-161-0451, de fecha 22-02-2008, practicado por el Dr. LUIS SARMIENTO a la victima JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS, el cual arroja lo siguiente: -1.- CONTUSION EXCORIADA EN PARRILLA COSTAL BAJA DERECHA. TRAUMA CON ORICOCEXIS EN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR IZQUIERDO. NO SE PRECISA OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACiÓN: 08 días. PRIVACIÓN DE OCUPACION: 03 DIAS. ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CARÁCTER LEVE.

DECIMO QUINTO: Con El resultado del Examen Medico Legal Fisico Externo, signado con el N° 9700-1610451, de fecha 22-02-2008, practicado por el Dr LUIS SARMIENTO, a la victima JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS, el cual arroja lo siguiente: Nro. 9700-161-0448, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja como resultado: "HERIDA CONTUSA ANFRACTUOSA CON MARCADOS SIGNOS DE FLOGOSIS CON PUNTO DE SUTURA EN REGlON TENOR DE LA MANO DERECHA OTRA HERIDA DE ASPECTO SOSANTE LOCALIZADA DE FORMA AISLADA EN CARACEXTERN ADEL MUSLO DERECHO. LESIOINES PRODUCIDAS POR PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA EN MANO DERECHA. .... CARACTER: GRAVE". Cita del acta que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la causa.
SEGUNDO

El hecho señalado constituye los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Dilcia Carmona Pérez y José Gregório Castellano Navas, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, da inicio a la ejecución del delito cuando en compañía de otra persona, bajo amenaza de muerte y esgrimiendo un arma de fuego le solicita al ciudadano victima JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS entregue su vehículo moto, no logrando su consumación por cuanto la víctima opone resistencia y se produce como desenlace el resultado de dos personas heridas, una de ellas la ciudadana MARIA DILCIA CARMONA PEREZ, así como el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO NAVAS; surgiendo así un Concurso Real de Delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de dos hechos punibles enjuiciables de oficio, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Dilcia Carmona Pérez y José Gregório Castellano Navas, y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando todo ello demostrado con las declaraciones de las víctimas, y las demás actas procesales que integran el expediente.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción consistente en la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.
La norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio relevando al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, y aunado a esa circunstancia, también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos. En tal sentido, se observa la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, en definitiva impone en el presente caso las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de dos (02) años, ambas medidas para ser cumplidas de manera simultáneas.
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, imponiéndosele el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de dos (02) años, ambas medidas para ser cumplidas de manera simultáneas, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo. En tal virtud, sobre la base de todo lo antes expuesto, se ordena conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada treinta (30) días por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de dos (02) años, ambas medidas para ser cumplidas de manera simultáneas por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 7, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregório Castellano Navas y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 último aparte Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Dilcia Carmona Pérez y José Gregório Castellano Navas.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO