REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Quince (15) años de edad, ……., por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE; previsto en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de trece (13) años de edad, …...

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Noviembre del año 2.006, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-delegación Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, mediante Denuncia Formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro, procediendo el Ministerio Público, todo ello en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:

El Ministerio Público continuando con el proceso ejerció la Acción Penal y fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio de 2007, produciéndose en dicho acto bajo la previsión del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, la CONCILIACION, dado que es procedente la aplicación de esta figura jurídica como formula de solución anticipada, por ser este delito, en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ello de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, de tal manera que se le impuso al adolescente el cumplimiento de obligaciones, en razón del acuerdo conciliatorio. Ahora bien, el Ministerio Público es notificado por este Tribunal de Control N° 02, sobre el vencimiento del lapso estipulado para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y procede de acuerdo al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, señala el Ministerio Público; “que una vez efectuado, el previo control por parte de ese tribunal del cabal y absoluto cumplimiento por parte del adolescente y cada uno de los extremos contenidos en el Acuerdo Conciliatorio, es por lo que ciertamente es entonces procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello de conformidad con lo así dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Tal sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, le solicita muy respetuosamente dicte el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en beneficio del adolescente y así se decide”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas se infiere que el adolescente en mención se obligo a cumplir con lo siguiente: en 1) Ambos adolescentes se comprometen a no agredirse físicamente y no decirse palabras obscenas. 2) Se ordenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez revisada la causa, se observa que consta el cumplimiento por parte del adolescente de su obligación de someterse a la orientación y supervisión por el Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 566, literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No habiendo evidencia por parte del adolescente de nuevamente haber agredido físicamente a la víctima o pronunciarle palabras obscenas.

Siendo por ello que el Ministerio Público solicitare por ante este Tribunal, declare procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Verificado como ha sido los extremos que llevaron a esta Instancia, la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de Seis (6) meses, dada la Conciliación propuesta en fecha 27 de Junio de 2.007, venciéndose dicho lapso, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, y cumplidas como han sido las obligaciones, este Tribunal decide que el fin propuesto fue logrado, toda vez que el adolescente se sometió al cumplimento de las mismas, siendo la respuesta positiva, cumpliendo con uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el reinsertar al adolescente, que se vio en conflicto con la Ley Penal, por lo que quien Juzga acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo previsto en el articulo 568 esjudem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Quince (15) años de edad, ……….., ello de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARÍA

Causa Nº 2C-528-07
NAB/OLP.-