REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, ………, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada ABG. LIDYA RIVERO TOVAR, a quién se le atribuye la presunta comisión uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESÚS URQUIOLA TONA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 18-05-08, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) Argimiro Colmenarez, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-554, en compañía de los Funcionarios Agente (PEP) Jessica Montes… por la urbanización Gonzalo barrios, cuando recibimos un llamado vía radio de la Sub- Comisaría de la Gonzalo Barrios para que nos trasladáramos hasta la misma ya que se encontraba una ciudadana… agredida… una vez allí… con la ciudadana agraviada… nos trasladamos hasta el barrio 5 de Diciembre… calle 5… donde avistamos a una ciudadana que fue identificada por la agraviada… como autora de las agresiones físicas… le pedimos… que nos acompañara hasta la comisaría… manifestó ser menor de edad… procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y a trasladarlo hasta esta comisaría… quedó identificada… artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad…”

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de MARIA DE JESÚS URQUIOLA TONA.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez la Defensa se opone a la solicitud de calificación de Flagrancia en virtud que la detención de mi defendida, fue una detención ilegal y contraria a derecho, esta Defensa considera que existió una confusión con la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece un lapso de veinticuatro (24) horas, para decretar la Flagrancia, lo cual es contrario a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto insisto que dicha detención fue inconstitucional; ahora bien si el Tribunal estima que existió Flagrancia esta Defensa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendida, en virtud que la victima insiste que fue su marido quien la golpeó, en cuanto a la medida solicitada esta defensa considera que no están llenos los extremos por lo cual este proceso puede continuar con el adolescente en libertad, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendida, finalmente solicitó copias simples del acta y la decisión que dicte el Tribunal, es todo”

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción como lo es la denuncia formulada por la presunta víctima, así como lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de la adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

- Acta policial de fecha 18-05-08, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) Argimiro Colmenarez, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-554, en compañía de los Funcionarios Agente (PEP) Jessica Montes… por la urbanización Gonzalo barrios, cuando recibimos un llamado vía radio de la Sub- Comisaría de la Gonzalo Barrios para que nos trasladáramos hasta la misma ya que se encontraba una ciudadana… agredida… una vez allí… con la ciudadana agraviada… nos trasladamos hasta el barrio 5 de Diciembre… calle 5… donde avistamos a una ciudadana que fue identificada por la agraviada… como autora de las agresiones físicas… le pedimos… que nos acompañara hasta la comisaría… manifestó ser menor de edad… procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y a trasladarlo hasta esta comisaría… quedó identificada… artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad…”.

- Acta de Denuncia de fecha 18-05-08, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS URQUIOLA TONA, la cual manifestó: “Eso fue el día de hoy domingo 18-05-08, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche. Cuando yo me encontraba en casa de mi suegra Rosario María ubicado en el barrio la Vecindad calle 12 casa sin número, en ese momento llegó mi pareja de nombre Adelson Rafael González López con una actitud extraña con los ojos rojos y como yo le pregunté donde se encontraba se me fue encima y me agarró a golpes sin importarle que me encuentro con cinco meses de embarazo y hasta me amenazó con un cuchillo, mi suegra Rosario y su hija Alicia me lo quitaron de encima porque Adelson me iba a matar diciendo que no le importara ir preso para Guanare, luego llegó IDENTIDAD OMITIDA y también se tornó agresiva y también me golpeó que si no me la quitan de encima me hubiese matado también, de allí Adelson e IDENTIDAD OMITIDA se fueron y yo me fui al Módulo policial de la Gonzalo barrios y me trajeron en una patrulla y a IDENTIDAD OMITIDA la fueron a buscar en casa de María Lucía López como ella estaba afuera los policías le pidieron que los acompañara hasta el comando donde yo coloco la respectiva denuncia…”


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado la adolescente imputada, puesto que la misma es identificada de manera plena por la presunta víctima y aunado a ello es aprehendida a pocos minutos de la ocurrencia de los hechos , y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.


Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia, ni trabaja, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima ciudadana MARIA DE JESÚS URQUIOLA TONA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, ……., y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; consistente en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana MARIA DE JESÚS URQUIOLA TONA.

5.- Acuerda la Libertad de la referida imputada, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ
SECRETARIA


Solicitud N° 2CS-2503-08
NAB/YPL/lmuc.-