REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, ……., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada Lidya Rivero, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MORA ORTEGA SIMON ANTONIO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 20-05-2008, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Paredes Denny, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.228, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil 03, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Ramos Vicdelia, Agente (PEP) Silvio Briceño y el Agente (PEP) Tellez Braulio, en el sector centro de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 29, avistamos a un ciudadano, quien se encontraba corriendo en veloz carrera, tras de otro ciudadano, quien nos informa que la persona que esta corriendo, delante de el lo acababa de robar, en un establecimiento de Chicha Félix, ubicado en la Avenida 30, con calle 31, al lado del Hotel SAN CONO SUITE, motivo por el cual procedimos a realizar una persecución detrás del mismo y a darle la voz de alto, dándole alcance a escasos metros específicamente diagonal a la pastelería DOÑA LUCIA, a quien le indicamos que seria objeto de una inspección a persona, donde se comisiono al funcionario Agente (PEP) Tellez Braulio, para la misma lográndoles incautar en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, la cantidad de 82 BF, en efectivo y circulación legal en el territorio venezolano, al mismo momento que esta nos informa que es adolescente, quien para el momento no portaba ningún tipo de documentación, donde a pocos minutos llega el ciudadano MORA ORTEGA SIMON, titular de la cedula de identidad N° 15.071.537, quien es presunta victima de los hechos, quien nos informa que ese ciudadano que teníamos allí, metió la mano en la caja y le sustrajo dinero de la caja registradora, razón por la cual procedimos a practicar la detención, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con el articulo 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En vista de lo acontecido se procedió a trasladar al detenido a la comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ” y le indicamos a la presunta victima que nos acompañara para que realizara la respectiva denuncia, una vez allí, específicamente en el departamento de investigaciones quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mi representado, en consecuencia la defensa se opone en la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 20-05-2008, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Paredes Denny, titular de la cedula de identidad N° 12.237.228, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil 03, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Ramos Vicdelia, Agente (PEP) Silvio Briceño y el Agente (PEP) Tellez Braulio, en el sector centro de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 29, avistamos a un ciudadano, quien se encontraba corriendo en veloz carrera, tras de otro ciudadano, quien nos informa que la persona que esta corriendo, delante de el lo acababa de robar, en un establecimiento de Chicha Félix, ubicado en la Avenida 30, con calle 31, al lado del Hotel SAN CONO SUITE, motivo por el cual procedimos a realizar una persecución detrás del mismo y a darle la voz de alto, dándole alcance a escasos metros específicamente diagonal a la pastelería DOÑA LUCIA, a quien le indicamos que seria objeto de una inspección a persona, donde se comisiono al funcionario Agente (PEP) Tellez Braulio, para la misma lográndoles incautar en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, la cantidad de 82 BF, en efectivo y circulación legal en el territorio venezolano, al mismo momento que esta nos informa que es adolescente, quien para el momento no portaba ningún tipo de documentación, donde a pocos minutos llega el ciudadano MORA ORTEGA SIMON, titular de la cedula de identidad N° 15.071.537, quien es presunta victima de los hechos, quien nos informa que ese ciudadano que teníamos allí, metió la mano en la caja y le sustrajo dinero de la caja registradora, razón por la cual procedimos a practicar la detención, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con el articulo 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En vista de lo acontecido se procedió a trasladar al detenido a la comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ” y le indicamos a la presunta victima que nos acompañara para que realizara la respectiva denuncia, una vez allí, específicamente en el departamento de investigaciones quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…”.

SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 20-05-2008, levantada al ciudadano MORA ORTEGA SIMON ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 20-05-2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba laborando como vendedor en el negocio de nombre “CHICHA FELIX”, específicamente en la caja donde se encuentra el dinero, en el momento en que me dispongo a buscar hielo en un enfriador cercano a la referida caja, cuando de pronto me doy cuenta que una persona desconocida mete la mano y saca el dinero en ese momento, vi unos funcionarios de la policía y les hice el llamado, donde le informe lo ocurrido logrando su captura a una cuadra del referido negocio…


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO previsto en el articulo 451 del Código Penal , encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento es aprehendido en virtud de haber sido perseguido por la víctima, así como por efectivos policiales, quienes una vez que lo aprehenden le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: la cantidad de 82 BF, en efectivo y circulación legal en el territorio venezolano, específicamente en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente desconoce su cédula de identidad, no estudia, ni se evidencia que el empleo que dice tener sea claramente cierto, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera medida en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, y la segunda medida en la obligación de no acercarse a la víctima. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera medida en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, y la segunda medida en la obligación de no acercarse a la víctima.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de mayo del año 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



SOLICITUD: 2CS-2507-08
NAB/MTF