REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, …., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Lidya Rivero, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha de fecha 09-05-2.008, suscrita por Funcionario Agte. (PEP) ANZOLA ENRIQUE, adscrito A “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad moto Móvil 10, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Bastidas Antonio, por la altura del barrio 15 de Marzo, específicamente por la avenida 01 del referido barrio de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, y quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto dándole alcance a escasos metros del lugar, en ese instante el mismo nos informa ser adolescente, donde una vez allí en vista de su actitud y presumiendo que pudiera estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto ilícito o involucrado en un hecho delictivo, le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al realizarle dicha revisión se le incautó en su poder específicamente en su cinto del lado derecho del jean que portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente en vista de lo incautado y acaecido procedemos a trasladar al referido adolescente junto con lo incautado hasta esta Comisaría, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde una vez a la orden del departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… y lo incautado quedó descrito de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR…”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que realiza por el Ministerio Público por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por considerar que el porte de un arma de fabricación rudimentaria por no llenar las características de fabricación industrial que los provea de un serial que lo individualice y distinga de otra arma no la equipara a las armas a que se refiere la ley que exige acreditación administrativa del Estado venezolano para su porte, es decir no se requiere permiso para portar un chopo, y en el supuesto negado que se considere que esta arma debería portarse mediante permiso no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido lo portaba toda vez que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios aprehensores para hacer tal imputación. Los funcionarios aprehensores sólo pueden dar fe del procedimiento realizado, mas su dicho no son suficientes elementos para atribuir la responsabilidad al adolescente, siendo necesario la existencia de otros elementos de convicción, que en el presente caso no los hay. Incluso no aparece en las acta la experticia que debió ser realizada al arma de fuego incautada, además de señalarse en las actas policiales que la naturaleza del arma es de fabricación casera. Considero prudente seguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo se opone a la medida cautelar solicitada y pidió la libertad plena de su defendido. Solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta de Policial de fecha 09-05-2.008, suscrita por Funcionario Agte. (PEP) ANZOLA ENRIQUE, adscrito A “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad moto Móvil 10, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Bastidas Antonio, por la altura del barrio 15 de Marzo, específicamente por la avenida 01 del referido barrio de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, y quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto dándole alcance a escasos metros del lugar, en ese instante el mismo nos informa ser adolescente, donde una vez allí en vista de su actitud y presumiendo que pudiera estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto ilícito o involucrado en un hecho delictivo, le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al realizarle dicha revisión se le incautó en su poder específicamente en su cinto del lado derecho del jean que portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente en vista de lo incautado y acaecido procedemos a trasladar al referido adolescente junto con lo incautado hasta esta Comisaría, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde una vez a la orden del departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… y lo incautado quedó descrito de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR…”


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un arma de fuego tipo chopo adaptada al calibre 38 mm, dentro de esta un cartucho del mismo calibre, sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y cinco (25) días del mes de mayo de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA


NAB/UC/lmuc.-
Solicitud N° 2CS-2509-08