REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-675-08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de dieciséis (16) anos de edad, ……, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de dieciséis (16) anos de edad, ……..
Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ” EI día 02 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otras personas, en una ….., específicamente en la casa del ciudadano ROBIN SANCHEZ, preparándose para salir al desfile que se realiza con motivo a la celebración de los carnavales, en tal sentido se estaban colocando unos zancos, cuando se apersono el adolescente IDENTIDAD OMITIDA reclamando los monos que se utilizan para cubrir los zancos intentando arrebatarle los que utilizaba la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien ya estaba se había colocado los zancos, ocasionándole que el mismo se cayera, por lo que se produce un forcejeo del cual resulta agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon un arma blanca produciéndole una herida cortante en la pierna izquierda, lesiones estas que al ser calificadas por el Experto Forense arrojaron un carácter de Mediana Gravedad”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cancelar a la víctima la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00), en cuatro (4) cuotas en razón de doscientos cincuenta Bolívares fuertes quincenalmente, a partir del quince (15) de Junio del presente año.
2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir física o verbalmente a la victima.
3) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no cometer nuevos hechos delictivos.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.
Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:
1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cancelar a la víctima la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00), en cuatro (4) cuotas en razón de doscientos cincuenta Bolívares fuertes quincenalmente, a partir del quince (15) de Junio del presente año.
2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir física o verbalmente a la victima.
3) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no cometer nuevos hechos delictivos.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y siete (27) de mayo de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO
CAUSA N° 2C-675-08
NAB/OL/