REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-668-08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……, a quien se le imputa la comisión del Delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 215 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE TORRES. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 215 Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

IDENTIDAD OMITIDA, ……..

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes:”EI día 21 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la victima ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, se encontraba en el exterior de su residencia ubicada en la Urbanizaci6n La Corteza, Avenida 01 y 02, Vereda 05, Casa N° 10, Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de su familia esposa. Madre e hijos, cuando escuchan unas detonaciones y ante la previsi6n de que esto sucedería para amedrentarlo por un procedimiento realizado en el ejercicio de sus funciones coril6; funcionario Policial, de inmediato se comunica con el numero de emergencias 171 a fin solicitar ayuda y apoyo policial, y resguardar su integridad física y la de su familia. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez acuden al lugar y específicamente en la vereda numero 05 de ese sector 'de la Urbanización La Corteza, logran visualizar a los dos ciudadanos quienes trataron de huir pero efectivamente logran ser retenidos y al realizarle una revisión de personas bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley se les incauta al ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, de veinticinco (25) arios de edad, en su poder un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, dentro de esta capsula del mismo calibre percutida y dentro del bolsillo derecho del Jean que portaba una capsula calibre 44, sin percutir y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) arios de edad, se le incauto en su poder un arma de fue de fabricaci6n rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm, armas con las cuales amedrentan con el fin de intimidar al funcionario, con motivo de una detenci6n realizada sobre unos ciudadanos. e impedir la investigación que pudiere realizar sobre los mismos”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 215 Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de





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OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir física ni verbalmente a la víctima.

2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no portar arma de fuego.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de OCHO (08) meses.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) meses en la forma que ellos dispongan.



DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:


1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir física ni verbalmente a la víctima.

2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no portar arma de fuego.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días del mes de mayo de 2008.




Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02




OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO


NAB/OL/ml.-