REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, ………..; por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.



I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Abril de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica de la central, y les ordenaron trasladarse por las inmediaciones de la carretera La M, porque supuestamente había sucedido un hecho punible, al visualizar a dos sujetos desplazándose en una moto, quienes luego de dárseles la voz de alto y acercárseles la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, y realizarle la inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo individualizados, siendo uno de ellos adolescente, se les encontró a cada uno de ellos, entre sus vestimentas, específicamente en la parte delantera de sus cinturas, un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria; por lo que el Ministerio Público solicitó la Designación de Defensor Público en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con los artículos 542, 552 7 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 14/02/2008, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) CESAR JOE JOSÉ, adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 08:00 horas de la NOCHE….; me encontraba en labores de servicio como jefe de la unidad moto signada con las siglas Móvil 03, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) JOSE RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, Agte. (PEP) FRANKLIN MANUEL CASTRO VIVAS y Agte. (PEP) JOSÉ ABRAHAM MORENO GARCÍA, por las inmediaciones del sector centro de esta ciudad, cuando recibimos una llamada de la Central de Radio, indicándonos el centralista de guardia, Cabo Primero (PEP) Alejos Willians, que nos trasladáramos de inmediato hacia las inmediaciones de la carretera La M, porque supuestamente por ese lugar se había cometido un robo de un vehículo moto color rojo, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, dirigiéndonos en labores de rastreo del mencionado vehículo por la carretera A, la cual es una carretera de penetración agrícola que se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador (La Colonia Agrícola de Turén), entrando a la referida carretera avistamos a un vehículo moto, por lo que presumimos que podía ser la que habían robado, optamos por irnos por la vía de acceso Agrícola para sorprenderlos, es decir la carretera B, la cual se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador, ingresando por la entrada que esta ubicada frente a la urbanización Merecure de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo de Turén del estado Portuguesa, donde a pocos metros avistamos a dos (2) personas……, en un vehículo moto, color blanco, identificada posteriormente la marca como NEWJAGUAR, a los cuales se les dio la voz de alto, la cual acataron pero al acercarnos a los mismos observamos que mostraron una actitud nerviosa, procedimos a practicarle la revisión de personas y de vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de ser revisado se le encontró al conductor y al acompañante de la referida moto…identificados para fines de este proceso el primero de ellos como: José Gregorio Orellana, mayor de edad, y en la parte trasera el segundo como: IDENTIDAD OMITIDA, en la parte delantera de su cintura cada uno de ellos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, de igual manera se les requirió la documentación del vehículo y ellos manifestaron no tenerlos, contradiciéndose entre las cosas que decían, en vista de lo encontrado y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, de inmediato realizamos el traslado de los mencionados ciudadanos y del vehículo moto, hasta la sede de nuestro comando, donde uno de los ciudadanos se identifico como adolescente, de inmediato procedí a leerles sus derechos al adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano adulto, quien quedó identificado como José Gregorio Orellana Oropeza UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DONDE ASE LEE EN LA BASE DEL MISMO FIOCCHI 36, además dicho ciudadano se trasladaba para el momento del hecho en un (1) vehículo moto, marca NEW, JAGUAR, modelo: UNICO, 150, de color: BLANCO, serial de chasis: LSSLAJC1570000570, serial de motor: LD16FMJO70000778, y la retensión de la cantidad de dos (2) suiches o llaves de color negro, y cromado, con argollas de agarre de color cromado, las mismas pertenecientes al vehículo que conducía la persona para el instante y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, …….., a quien se le encontró en su poder en la parte delantera, específicamente a la altura del ombligo………….por tratarse de un adolescente siendo trasladado hasta esta Comisaría donde fue identificado, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA….de 16 años de edad….quien para el momento de la detención portaba un arma de fuego la cual se describe de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DONDE ASE LEE EN LA BASE DEL MISMO FIOCCHI 36 … Es todo.”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 12 de Abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente, acuerda el Tribunal imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada Treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Turén; según solicitud 2CS-2.469-08.

4.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-621, de fecha 11 de Marzo de 2008, realizada por el experto FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: fabricación rudimentaria corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón, con una longitud de 101.6 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11.86 milímetros, caja de los mecanismos (desprovista del tornillo que sujeta el cañón con la caja de los mecanismo) con empuñadura de madera, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada del lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser presionada, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 2) Las características de la segunda arma de fuego suministrada son: fabricación rudimentaria corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón, con una longitud de 102.1 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11.96 milímetros, caja de los mecanismos con empuñadura de madera, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada del lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser presionada, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 3) Dos (2) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples), taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y culote con cápsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinando los mecanismos de las armas de fuego suministradas como incriminadas, se constató que para el momento de realizar la presente experticia que la descrita en el numeral 01 se encuentra en MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO debido a que se encuentra desprovista des las piezas mencionadas anteriormente, mientras que la descrita en el numeral 02 se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO… Conclusiones: 1.-Con el arma de fuego (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO) en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Los cartuchos descritos anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles, una vez disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Las armas de fuego antes descritas son devueltas al funcionario Agte Castejón Franklin V-14.540.113, adscrito a la Comisaría de la Policía de Turén.-

5.-) Con la Planilla de Registro de cadena y Custodia, signada con el N° H-784-095, las mismas se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, Turén, Estado Portuguesa; correspondiente a: Dos (02) armas de fuego (chopo) y Dos (2) Cartuchos.-

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria TIPO escopeta, adaptada al calibre 44 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma de fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez, la cual quedó plenamente identificada, según las investigaciones N° H-783.095; se ordena su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Abril de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por ante el Consejo de Protección del Municipio Turén; según solicitud N° 2CS-2.469-08, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Turén, a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, ………; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Abril de 2008. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, y que guarda relación con las investigaciones N° H-783.095.-


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).




Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO








Causa No. 2C-679-08
LER/OLP.