REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa Nº 1E-220-04

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nº 1E-220-04, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado estudiar y Libertad Asistida, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, ambas por el lapso de Dos (2) Años y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ …Y o hablé con el psicólogo y le dije la verdad que iba a empezar a estudiar y que estaba buscando trabajo en la compañía, él me dijo que me iban a dar la última oportunidad, yo le dije que no iba a desperdiciar esa oportunidad por que yo quiero ayudar a mi mamá, yo me comprometo con el Tribunal por que yo quiero salir de este problema y no meterme en otro problema, es todo…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “… Solicito al Tribunal se le mantenga el cumplimiento de las sanciones impuestas y que las mismas se cumplan en libertad… ”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “…No me opongo a que se mantenga la naturaleza de las medidas impuestas y que las mismas se sigan cumpliendo en libertad…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada de MANTENER el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar, así como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, la intención del sancionado de cumplir con las mismas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, asistiendo a esta audiencia, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. En consecuencia este Tribunal de Ejecución, con fundamento a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por parte del sancionado Identidad Omitida y que reinicie las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal del Adolescente a los fines de solicitar la cita respectiva, ordenando en consecuencia oficiar a dicho Equipo, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones psicopedagógicas por parte del adolescente y en relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar acuerda MANTENER dicha obligación, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios dentro del lapso de QUINCE (15) DIAS y luego constancias de estudios cada tres (3) meses a los fines de verificar su cumplimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano Identidad Omitida, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción así como consignar la respectiva constancia de estudios.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. V Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de Mayo del año 2008.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. URIDY COLINA

SECRETARIA





CAUSA 1E-220-04
ZRDEM/bg.-