REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Causa Nº 1E-229-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de Mayo de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Nº 1E-220-04, con respecto al sancionado, ciudadano Identidad Omitida, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la medida de Libertad Asistida a la cual fuere condenado a cumplir y así mismo puesto que el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó el último informe en fecha 17 de Marzo de 2.008, indicando que el sancionado Identidad Omitida, se presentó a solicitar cita para reiniciar el apoyo psicoterapéutico ordenado para él y se le otorgó para el 24/09/07 y no se presentó, situación que NO ha variado hasta la fecha.
Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ La vez que me hicieron la audiencia a los tres días fui detenido, hasta el 14 de Mayo de este año, yo siempre le decía a la Dra. Estando preso que estaba preso por otro delito y por eso no había acudido a las presentaciones, pido al Tribunal me de una oportunidad para iniciar mis presentaciones…”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Consta de escrito presentado en fecha 27-09-07, que la Defensa señalo que el adolescente se encontraba en la Comisaría General José Antonio Páez a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del sistema ordinario indicando incluso el numero del expediente y solicitando que en virtud que el adolescente tenía previsto cita con el Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 27/10/07, se acordará el traslado del mismo a fin de que el adolescente acudiera a esa cita y cumplir con la medida de Libertad Asistida, como lo ha expresado el Tribunal en esta Audiencia se requirió información al tribunal de control Nº 02 y no se produce respuesta ni el traslado como consecuencia de ello el adolescente permaneció privado de libertad lo cual hacia imposible el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, pues como su palabra lo indica dicha medida lleva implícito una libertad, libertad que no gozaba el joven adulto por estar siendo procesado por el sistema ordinario en virtud de lo expuesto y de lo señalado por el adolescente solicito respetuosamente al tribunal se acuerde que el joven retome el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida valorando que con anterioridad a la Privación de Libertad que se había hecho mención el adolescente estaba cumpliendo con la misma y que inclusive estando privado quiso cumplir pero no fue posible …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el sancionado durante este tiempo estaba detenido a la orden de un Tribunal Ordinario, entendiendo quien decide que es razonable su incumplimiento, así mismo esta demostrado en autos que el sancionado inicio el cumplimiento de la sanción de manera responsable por un lapso de cinco meses por lo que este Tribunal debe valorar esta responsabilidad asumida por este sancionado, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, asistiendo a esta audiencia, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por parte del sancionado y que reinicie las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal del Adolescente a los fines de solicitar la cita respectiva, ordenando en consecuencia oficiar a dicho Equipo, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones psicopedagógicas por parte del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano Identidad Omitida, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de Mayo del año 2008.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA
Causa N° 1E-229-05
ZRM/UC/lmuc.-