REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nº 1E-264-05, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de ejercer una actividad laboral y LIBERTAD ASISTIDA, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Sistema Penal, ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad omitida, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, consistente ésta en consignar regularmente las respectivas constancias de trabajo quien expuso: “ Por la herida de la operación porque me dieron cuatro meses de reposo y fui a trabajar de nuevo con el señor y no me aceptó por la operación y para que no corriera peligro por la herida, después como yo soy cristiano ahora me dedico a misionero de la Iglesia Lumbrera Mi Camino Dos, me dedico a predicar la palabra a las personas en la calle, ahora me ayuda mi hermana porque mi mamá murió en Diciembre, no puedo trabajar porque la herida me afecta, me da dolor, no puedo agarrar fuerza , es todo…”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ratifico la solicitud que consta en la causa de que se declare el CESE de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a dicha medida, siendo lo procedente de conformidad a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Regla de Conducta, en atención a lo expuesto por el adolescente en donde señala la no posibilidad de continuar trabajando por su condición física y en donde expone además que es miembro activo de una Iglesia Cristiana, la Defensa solicita se modifique la Regla de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial, a los fines de que sea sustituida por una medida de posible cumplimiento para el adolescente, sugiriendo la Defensa que como Regla de Conducta se le imponga la obligación de presentar un trabajo con la regularidad que indique el tribunal, sobre la actividad que desarrolla en la Iglesia a la que pertenece… es todo” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada de ratificar la solicitud de CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de que su defendido ha dado cabal cumplimiento a esta medida, siendo procedente tal cese de conformidad a lo previsto en el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA a fin de que sea MODIFICADA la misma y que en lugar de que el mencionado adolescente cumpla la obligación de trabajar, se imponga como UNICA obligación la de presentar un trabajo escrito sobre las actividades que realiza que desarrolla en la Iglesia a la cual pertenece, con la regularidad que indique el tribunal, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.
Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, manifestó ante esta Juzgadora la imposibilidad de realizar la actividad laboral, exponiendo en esta audiencia las razones por las cuales no puede realizarla y que siendo que consta en autos Epicrisis emanado del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal” indicando que el joven presentó herida por arma blanca en abdomen, consta a los folios 119 y 120 de la cuarta pieza de la presente causa, así como consta de que el sancionado había comenzado a consignar sus respectivas constancias de trabajo, obligación ésta que le había sido impuesta originalmente, demostrando con ello su intención de cumplir con la misma, razones éstas que dan credibilidad, para esta juzgadora de que efectivamente a este joven sancionado debe ser MODIFICADA la obligación de trabajar por otra que sea de posible cumplimiento y siendo ésta una facultad del Tribunal de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de nuestra Ley Especial, es por lo que este Tribunal ACUERDA MODIFICAR la medida de Reglas de Conducta y que sea a través del desarrollo de la presentación de un trabajo escrito referente a la activad que desarrolla dentro de la Iglesia Cristiana a la cual pertenece, trabajo a ser presentado con una regularidad de cada DOS (2) MESES, el primer de los cuales debe ser presentado el día 27 de Julio de 2.008, a los fines de que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena. Igualmente este Tribunal de ejecución, se pronuncia en esta misma audiencia en relación a la solicitud de CESE de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA interpuesto por la defensa, observando quien decide que de la revisión efectuada minuciosamente a la presente causa, concretamente a los Informes presentados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal se desprende que ciertamente el joven sancionado ha cumplido correcta y cabalmente la medida de Libertad Asistida, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “h” ejusdem CESAR la medida LIBERTAD ASISTIDA a favor del adolescente Identidad omitida, acordándose notificar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de lo decidido. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de desarrollar la actividad de presentar el trabajo escrito asignado, puede conllevar la imposición de la privación de la libertad. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al Equipo Técnico de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la MODIFICACION de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta impuesta al sancionado Identidad omitida, consistente en la obligación de trabajar por la obligación de presentar un TRABAJO escrito referente a la activad que desarrolla dentro de la Iglesia Cristiana, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena , con una frecuencia de cada DOS (2) MESES. Igualmente acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “h” ejusdem, el CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, acordando notificar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de lo decidido.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA.
Causa N° 1E-264-05
ZRM/GRE/lmuc.-