REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 06 de Mayo de 2.008
195° y 146°

Causa N° 1E-207-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 06 de Mayo de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Nº 1E-207-04, con respecto al sancionado, ciudadano Identidad Omitida, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la medida de Libertad Asistida a la cual fuere condenado a cumplir y así mismo puesto que el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó el último informe en fecha 03 de Marzo de 2.008, indicando que: “… el adolescente Edgar Antonio Mujica no asistió a su cita el día 20/11/07 y hasta la presente no ha venido a solicitar nueva cita…”


La Representación del Ministerio Público no asistió a esta audiencia en virtud de encontrarse en la celebración de un acto en esta misma sede.
Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico porque estoy trabajando en la Promotora El Llano, en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y a la 1:00 a 6:00 de la tarde, aunque los viernes saldo a las 12:00 del mediodía y de ahí agarro un vehiculo para trabajar de taxi, porque tengo que trabajar para pagar un crédito y por tal motivo no me da tiempo para cumplir con las citas, pero ya pedí la cita para el 18 de Junio y voy a hablar con el psicólogo para que me pongan las demás citas para los viernes en la tarde para asi cumplir con las medidas impuestas…”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito que se le conceda al adolescente una oportunidad para que cumpla en un régimen de libertad, el resto de lo que le falta por cumplir de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta, solicito que se tome en consideración el hecho cierto de que el joven adulto no ha vuelto a incurrir en ningún hecho punible y el hecho de que de manera voluntaria ha comparecido a esta audiencia, con lo cual demuestra su voluntad de someterse al cumplimiento de la medida que le fue impuesta…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente durante este tiempo ha estado trabajando , por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, asistiendo a esta audiencia, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. En consecuencia este Tribunal de Ejecución ACUERDA mantener el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por parte del sancionado Identidad Omitida y que reinicie las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal del Adolescente a los fines de solicitar la cita respectiva, ordenando en consecuencia oficiar a dicho Equipo, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones psicopedagógicas por parte del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano Identidad Omitida, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días del mes de Mayo del año 2008.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE EJECUCION

ABG. GLAIZA REYES
SECRETARIA



ZRM/VS