REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa N° 1E-320-06

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 06 de Mayo de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-320-06, donde aparece como sancionada la ciudadana Identidad Omitida, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de SEMILIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la identificada sancionada.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…En Audiencia de Revisión de Sanción, efectuada en fecha 30-10-07 se sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la de Semi-libertad del artículo 627 de la Ley Especial de tal manera que la sancionada ha cumplido hasta la fecha cinco (5) meses y seis (6) días de la sanción de semi-libertad, en oportunidad de que la defensa solicito la revisión de la medida en fecha 22-01-08, se fundamentó para ello en la necesidad de la joven de desempeñar una actividad laboral que le permitiera su propia manutención y la de su menor hija, ya que de acuerdo a los parámetros que se establecieron para la sanción de semilibertad, según la cual la misma debía permanecer en la Casa de Formación Integral Acarigua II, de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 le impedían el optar al desempeño de una actividad laboral en virtud de la escasez de trabajo a medio tiempo señalando igualmente que las labores de costura de propia cuenta no cubría sus necesidades económicas. Ahora bien, siendo que a la fecha las circunstancias que se fundamentó esta solicitud han variado, considerándose que la sancionada en la actualidad esta embarazada solicito que con fundamento a lo que la joven exprese en esta audiencia en lo que respecta a la necesidad de revisarse esta medida de semi-libertad y al logro de las metas propuestas y recomendaciones que suministre el Equipo Técnico Multidisciplinario se analice la procedencia de esta revisión de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley especial para la sustitución de la sanción de semi-libertad por otra medida menos gravosa……” .

De seguida se impuso a la adolescente Identidad Omitida del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expuso:”… Estoy de acuerdo con la solicitud de la Defensa porque es verdad con respecto al trabajo, ya que tengo libre a partir del mediodía y los trabajos mayormente son en la mañana yo estaba trabajando con una señora entonces le llego la muchacha que ya le estaba trabajando y no pude continuar, porque ella me dijo que tenia que ser en la mañana, actualmente no estoy viviendo donde la señora Nancy González, me mudé a la casa de mi pareja Nelson Enrique Silva Rodríguez que esta ubicado en la Avenida 22 entre calles 25 y 26 Barrio Campo Lindo es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad. Que en el presente caso, la sanción de Semilibertad, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER la medida de SEMILIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la adolescente Identidad Omitida , la cual consiste en recibir orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, en un horario de 8:00 a 12:00 de lunes a viernes en días laborables, y en las tardes continuara con sus actividades estudiantiles en la Misión Ribas y el curso de confección artesanal, tomando en cuenta el reposo médico otorgado a la sancionada debido al estado de gravidez de la misma, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir de la sanción, ello en virtud de que la medida de SEMILIBERTAD, impuesta a la sancionada implica una serie de objetivos y metas trazadas por el Equipo Técnico las cuales no han sido cumplidas en su totalidad y entendiendo que la finalidad de la imposición de estas sanciones es la reinsertación de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal es por lo que esta juzgadora considera necesario MANTENER el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, sumado a ello tal como lo refleja el informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I y el cual es suscrito por todos los miembros que lo conforman (riela a los folios 72, 73 de la octava pieza de la presente causa) en el cual se refleja la opinión de este Equipo considerando mantener el cumplimiento de la sanción, en consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda informar al Equipo Técnico Multidisciplinario sobre lo aquí decidido por este Tribunal a los fines de continuar con el control del cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD impuesta a la sancionada IRENE MILAGRO VALERO SERRADA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda MANTENER la medida de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre la adolescente Identidad Omitida, la cual continuara cumpliendo la sancionada en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir de la condena, Por último, se le hace la advertencia a la sancionada que de no cumplir con la sanción, se le puede revocar la medida y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días del mes de Mayo del año 2008.




LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES

















ZRM/df.-