En fecha 10 de Diciembre de 2002, se recibe demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MIRNA CECILIA DURAN ESCALONA, antes identificada, asistida por la abogada Ligia Elena Pérez, Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de su hijo GILBERTO ANTONIO BARRAGAN DURAN, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre del 2002, se ordenó la citación del demandado para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal a dar contestación a la demanda. Asimismo se decreto Medida Provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenándose la retención de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) del sueldo que percibe el demandado y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad y la retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto fijado en caso de despido o retiro voluntario. Se acordó oficiar al ente empleador y solicitar constancia de trabajo. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Lograda la citación del demandado (fs. 18 y 19), en fecha 06 de Febrero de 2003 (f.20) se deja constancia que al acto conciliatorio compareció solo la parte demandada, quien al momento de contestar la demanda en su lugar solicita se le designe abogado asistente por cuanto carece de recursos económicos para sufragar uno privado, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003 (f.25).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2003, (f.30) a solicitud de la parte demandante se ratifico comunicación al ente empleador solicitando constancia de trabajo y notificándole de la Medida Provisional dictada por este Tribunal.
El 03 de Noviembre de 2003, (f. 42) a solicitud de la parte demandante se designo nuevo defensor asistente al demandado y se ratifico comunicación al ente empleador.
En fecha 07 de Enero de 2004 (f.53) día fijado para contestar la demanda se deja constancia que el demandado no contesto ni por si ni por medio de apoderado.
El 27 de Enero de 2004, (fs.54 a 58) se recibe comunicación emanada del ente empleador informando que el demandado dejo de prestar sus servicios en esa empresa desde el 08 de Febrero de 2003, a cuyo efecto remiten copia de liquidación de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 29 de Enero del referido año (f.59) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones.
Vencido dicho lapso, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2004, se fijo el quinto día de despacho siguiente para sentenciar, acto diferido por auto de fecha 13 del mes y año señalado (f.61) por cuanto no esta demostrada en autos la capacidad económica del obligado, ordenándose en consecuencia practicar informe social en el hogar del demandado y cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos sus resultas se dictará sentencia, siendo recibido en fecha 06 de Marzo de 2006 informe de Visita Domiciliaria, suscrito por la Trabajadora Social Migdalia Escalona, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien manifiesta que el demandado ya no reside la dirección aportada, que se fue hace aproximadamente seis (6) meses.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, se acuerda citar a las partes para realizar acto conciliatorio y para que la demandada aporte información sobre lugar de trabajo del demandado, lo cual ha sido imposible lograr a pesar de las diligencias tendentes a lograrlo, tal como se desprende de los folios 85 en adelante.

M O T I V A

Para decidir este Tribunal observa:
Que en Diciembre del 2002, la ciudadana Mirna Cecilia Duran introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, a favor de su hijo Gilberto Antonio Barragán Duran, para entonces de trece (13) años de edad. Que admitida como fue la solicitud, se fijo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) mensuales, hoy ochenta bolívares fuertes, por concepto de Obligación de Manutención, a cuyo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se decreto Medida Preventiva de retención de sueldo, lo cual lastimosamente, no pudo cumplirse a pesar de las comunicaciones enviadas a la AGROPECUARIA LOS TANQUES C.A. quien finalmente, en Enero del 2004, informa, que el demandado dejo de prestar sus servicios para esa empresa, desde Febrero de 2003.
Que lograda como fue la citación del demandado en Febrero de 2003, éste solicitó la designación de abogado asistente, siendo acordado de conformidad; pero fue luego de varias designaciones, que la abogada Vikki Yaskari Pérez, acepto el cargo, dándosele así continuidad al procedimiento, hasta la oportunidad de dictar sentencia, donde fue necesario diferir dicho acto por no estar demostrado en autos la capacidad económica del obligado, a cuyo efecto fue necesario ordenar practicar informe social, lo cual tampoco fue posible realizar, por cuanto el demandado se mudo de la dirección aportada en autos, tal como se desprende de “informe visita domiciliaria”, inserta al folio 84.
Que en razón de lo anterior, en fecha 08 de Marzo 2006 (f.85) se ordeno practicar la citación de las partes a los fines realizar acto conciliatorio. No obstante, las diligencias tendentes a lograr su citación han resultado infructuosas, ya que según se desprende de información aportada por alguacilazgo ambos se mudaron de las direcciones aportadas en escrito de demanda.
En base a lo anterior, quien decide, considera inoficioso darle continuidad al presente procedimiento, ya que, aunado a la falta de interés de la demandante en darle continuidad al presente procedimiento, pues ha debido comparecer ante esta instancia judicial y aportar información actualizada sobre domicilio y lugar de trabajo del demandado, se desprende de Partida de Nacimiento anexa al folio tres (3) que el beneficiario, hoy día, es mayor de edad, lo que significa que la Obligación de Manutención a su favor por parte de su progenitor se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que considera esta sentenciadora inoficioso mantener en tramite el presente procedimiento, dada intención de las partes de abandonar el proceso, ante omisión de todo acto de impulso y el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia declara EXTINGUIDO en presente procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 383 literal “b” Ejusdem y ordena el cierre del presente expediente.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
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Secretaria de Sala

Abg .ELSY DORANTE

En la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las _________.Conste:

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


ZCGQ/ed
Exp 2484/ 02